Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5525/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5525/2016
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 423/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ADrawObject1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5525/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5525/2016.

RECURRENTE: José Antonio Chávez Cortés (TERCERO INTERESADO).






VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5525/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo *******;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Adolfo Javier Chávez R.V., por su propio derecho y como apoderado de R.C.R.V., y éstos a su vez por conducto de su abogado patrono E.H.P., promovieron demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación *******.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló como terceros interesados a Antonio Chávez Cortés y a O.R.N., expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó formarse el expediente, admitió la demanda a trámite y reconoció a los terceros interesados.2


Por proveído de once de julio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió el amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado José Antonio Chávez Cortés.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo principal, y por ello, negar el amparo adhesivo3.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el tercero interesado J.A.C.C. –por conducto de su abogado patrono-interpuso recurso de revisión.4


Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5525/2016; sin embargo, por una parte lo admitió -en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos , 2788, 2520, 2941 y 2942 del Código Civil del Estado de Jalisco-, y por otra lo desechó -respecto a la inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Notariado del Estado de Jalisco-. Asimismo, se ordenó a la Sala Responsable abstenerse de realizar actos encaminados a la ejecución de la sentencia sub júdice.


SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de tal determinación, tanto la parte quejosa como el tercero interesado recurrente interpusieron recursos de reclamación.


El recurso de reclamación interpuesto por la parte quejosa, fue registrado -por esta Primera Sala- bajo el número 1644/2016, mismo que fue resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete en el sentido de desecharlo porque su interposición fue extemporánea.


En cuanto al recurso de reclamación interpuesto por el tercero interesado recurrente, fue registrado -por esta Primera Sala- bajo el número 1605/2016, el cual fue resuelto por sesión de siete de junio de dos mil diecisiete. Tal reclamación resultó fundada, por tanto se revocó el acuerdo recurrido, para que se incorpore a la materia del presente recurso de revisión, la impugnación del artículo 94 de la Ley del Notariado de Jalisco.


SÉPTIMO. Trámite subsecuente del recurso de revisión. En atención a la última resolución mencionada, el Presidente de esta Suprema Corte dictó un nuevo auto de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en el cual por una parte, dejó intocado la admisión realizada en diverso acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, y por otra parte determinó admitir el recurso de revisión respecto a la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Notariado del Estado de Jalisco.


Asimismo, nuevamente, dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.5


OCTAVO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


NOVENO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento a los diversos proveídos de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el tercero interesado José Antonio Chávez Cortés fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, le fue notificada el siete de septiembre de dos mil dieciséis,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el ocho del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del nueve al veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


Sin contar en dicho cómputo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, ni tampoco los días catorce, quince, y dieciséis del mes y año en cita, por ser inhábiles; lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, según se desprende del sello fechador que aparece en el reverso de la foja cincuenta y siete del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR