Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente422/2016
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 204/2016 (AUXILIAR 478/2016 )),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 489/2013))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado de la parte tercero interesada **********., en uno de los juicios de amparo en que se emitió tesis, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado en el amparo directo 489/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, y el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al fallar el amparo directo 204/2016, de su índice.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 422/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copia certificada, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue abandonada o superada; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por **********, autorizado en términos amplios del artículo 12, primer párrafo, de la Ley de A. por **********., parte tercero interesada en el amparo directo 489/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, asunto que motivó la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. El primer criterio que participa en la presente contradicción es el contenido en la tesis III.3o.T.24 L (10a), derivado del amparo directo 489/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, fallado por unanimidad de votos en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, que a la letra dice:


OFRECIMIENTO DE TRABAJO PARA EMPLEADAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. SI EL DESPIDO ES ATRIBUIDO EN LOS PERIODOS PROTEGIDOS CONSTITUCIONAL E INTERNACIONALMENTE, SU CALIFICACIÓN DEBE HACERSE BAJO UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO. Cuando la actora refiere en la demanda, ampliación o aclaración que estaba embarazada, sus periodos de incapacidad por licencia de maternidad (pre y postnatal) y ulterior reincorporación, con el planteamiento de un despido ocurrido en dicha época; y en la contestación, la demandada no debate ese contexto de maternidad, sino que guarda silencio, entonces debe tenerse como cierto ese aspecto de maternidad, al ser aplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ello para efectos de la calificación del ofrecimiento de trabajo. En ese contexto, acorde con el principio internacional y nacional sobre estabilidad laboral reforzada para conservar el empleo en pro de la madre y el producto de la concepción, contenido en los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; en especial y, de forma orientadora, el Convenio 183, artículos 8 y 9, numeral 1, sobre la protección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo, que establece: "La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador."; es obligado dar mayor intensidad a la carga de la prueba del patrón de la que ordinariamente tiene para desvirtuar el despido. Bajo esa perspectiva, la calificación del ofrecimiento de trabajo en ese tipo de casos no puede ser vista bajo un test ordinario, prescindiendo de dicho marco específico de tutela y medidas de protección contra la discriminación por despido en tales periodos, sino que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben desplegar un escrutinio más estricto (analizando con mayor rigor el cumplimiento de los requisitos para calificarlo), atendiendo, igualmente, a los beneficios de ese colectivo, a través de fórmulas reforzadas, verificando detenidamente las condiciones de trabajo que no deben alterarse, el respeto a las prerrogativas básicas y fundamentales de estas empleadas, el análisis de conductas antagónicas, contradictorias o desleales y, demás aspectos indicados en la jurisprudencia para calificarlo, en aras de que no se utilice con el exclusivo fin de revertir la carga de la prueba a la madre trabajadora, ya que si el patrón intenta dicha reversión, en esa medida debe someterse a un estudio más riguroso, pues la justicia laboral debe otorgar tratos procesales acordes al despido aludido en periodos de mayor tutela, donde es fundamental el empleo, adoptando medidas procesales afines. De lo contrario, perderían sentido el marco de protección nacional e internacional, así como las medidas de protección especiales de ese grupo en desventaja, para lograr igualdad sustantiva o de hecho, en contextos como el trabajo y juicios laborales, cuando está a debate su derecho a conservar el empleo en épocas de tutela reforzada”.

Décima Época. Registro 2006366. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materias Constitucional y Laboral. Tesis III.3o.T.24 L (10a.). Página: 2087

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. A. directo 489/2013. **********. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: K.A.S.G..



Las consideraciones que dieron origen a la tesis, son las que, en lo esencial, se transcriben:


(…)

II. Estudio del asunto. De acuerdo a lo anterior, es conveniente precisar que el juicio de amparo es promovido por la parte trabajadora y, por ende, es susceptible de aplicar dicha figura a su favor en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de A. vigente, pues ello rige aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios en la demanda de amparo, directo o indirecto, o en el recurso correspondiente.



En virtud de lo anterior se analiza lo siguiente:


A. Obligación de la Junta responsable de atender que la parte actora era una trabajadora en situación de maternidad, alegando despido una vez concluido...

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