Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 312/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente312/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 280/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 312/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 312/2016

RECURRENTE: **********



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: lorena goslinga remírez



s u m a r i o


El presente caso deriva del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, a través de sus apoderados, en contra de **********, en su carácter de deudor, y su obligada solidaria **********, a efecto de reclamar el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de saldo insoluto derivado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo, celebrado entre las partes. La Juez Décimo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia en la cual declaró procedente la acción de la parte actora, y condenó a los demandados a pagar las prestaciones reclamadas, así como los gastos y costas que se justificaran en la ejecución de sentencia. Contra esa resolución, el deudor principal promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Previo trámite de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis. Esta última decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis, a través de la cual el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 312/2016, interpuesto por **********, en su carácter de quejoso, en contra de la resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, a través de sus apoderados, en contra de **********, en su carácter de deudor, y su obligada solidaria **********, a efecto de reclamar el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de saldo insoluto derivado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo, celebrado entre ambas partes1.


  1. Seguido el juicio por todas las etapas procesales, el dieciocho de octubre de dos mil trece, la Juez Décimo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la acción de la parte actora y condenó a los demandados a pagar las prestaciones reclamadas, así como los gastos y costas que se justificaran en ejecución de sentencia.


  1. Juicio de amparo directo. El diez de diciembre de dos mil trece, el demandado ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución antes referida, el cual fue resuelto en sesión celebrada el dieciocho de junio de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (expediente número **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronunciara otra en la que acatara el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional, subsanando las irregularidades contenidas en la sentencia anterior, conforme al análisis de control de constitucionalidad y convencionalidad, en aplicación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 21, numeral 3, con respecto a la norma establecida en el artículo 78 del Código de Comercio, en lo referente a la usura y la imposición unilateral de obligaciones que señaló el quejoso en el contrato de adhesión (convenio de reconocimiento de adeudo de dos de junio de dos mil diez), con respecto a sus derechos humanos de igualdad, protección judicial en lo referente a su propiedad privada, y 2) hecho lo anterior, resolviera con plenitud de jurisdicción y conforme a derecho correspondiera2.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio 2742/2015/3S, de seis de julio de dos mil quince, la autoridad responsable informó al tribunal colegiado que por auto de esa misma fecha había dejado insubsistente la sentencia reclamada3.


  1. Posteriormente, a través del comunicado 3105/2015/3S, de uno de septiembre de dos mil quince, dicha autoridad remitió al órgano de amparo copia certificada de la sentencia dictada el seis de julio del año citado, en cumplimiento al amparo otorgado a la parte demanda4.


  1. No obstante lo anterior, en Acuerdo Plenario de treinta de octubre de dos mil quince, el tribunal colegiado que conoció del juicio constitucional, determinó que la ejecutoria de amparo no estaba cumplida5, por lo que requirió a la autoridad responsable, bajo los apercibimientos conducentes, para que en el término de tres días le informara el cumplimiento ordenado6.


  1. En virtud de lo anterior, la juez de origen, por medio del oficio 217/2015 de dieciocho de noviembre de dos mil quince, remitió al órgano de amparo copia certificada de la nueva resolución, dictada el doce de dicho mes y año7.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, un plazo de diez días a las partes quejosa y tercera interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo8.


  1. Previo desahogo de la vista referida,9 el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis10.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. En contra de la resolución arriba indicada, la parte quejosa, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. A su vez, el Presidente del órgano colegiado recurrido ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 312/201611. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de veintiuno de abril del presente año12.

III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que al quejoso le fue notificada por lista la resolución recurrida el martes nueve de febrero de dos mil dieciséis13, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles diez del mismo mes y año. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves once de febrero al miércoles dos de marzo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad el viernes veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,14 entonces su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.


  1. Resolución recurrida. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto...

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