Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 319/2016)
| Sentido del fallo | 02/05/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) |
| Fecha | 02 Mayo 2018 |
| Número de expediente | 319/2016 |
| Sentencia en primera instancia | 40/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 5/2014, 97/2014, 120/2014 Y 183/2014 INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2016
CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2016
SUSCITADA entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: cecilia Armengol Alonso
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
S E N T E N C I A:
Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 319/2016, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialidad.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la procedencia y efectos de la suspensión del amparo cuando se impugnan normas generales conforme al artículo 148 de la Ley de Amparo vigente.
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ANTECEDENTES DEL CASO
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Denuncia de la contradicción y trámite. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y recurrente en el incidente en revisión 78/2016 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido al resolver el amparo en revisión referido, en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó confirmar la negativa de la suspensión definitiva respecto de las normas generales reclamadas en el amparo al considerar el carácter consumado del acto de aplicación a las mismas.
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Criterio que la promovente denuncia contrario al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver las Quejas 5/2014, 97/2014, 120/2014 y 183/2014, así como el incidente en revisión 40/2013, asuntos que dieron origen a la tesis de jurisprudencia XXVII.3o. J/9 (10a.)1 de rubro y texto:
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMAN NORMAS GENERALES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. El artículo 148 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general (ya sea autoaplicativa o con motivo de su primer acto de aplicación) la suspensión se otorgará "para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso", lo cual no significa que en todos los casos en que se señale como acto reclamado una norma general debe concederse la suspensión para esos efectos, pues para ello deben cumplirse previamente los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, entre ellos: a) la exigencia de que el quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional, y en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, b) también debe realizarse la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social de la norma, o si regula disposiciones de orden público. Así, lo que realmente prevé dicho artículo, es cómo deben ser los efectos de la medida cautelar contra normas generales, una vez que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión.
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Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 319/2016; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; determinó que el Pleno de esta Suprema Corte era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entres las Salas de esta Suprema Corte; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M.2.
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Asimismo, en el propio acuerdo solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los autos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.
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Derivado de lo anterior por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis3, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta de haber recibido la respuesta de los Tribunales Colegiados contendientes y que todos confirmaron que los criterios sustentados continúan vigentes, así se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que se ordenó remitir el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
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COMPETENCIA
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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.
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LEGITIMACIÓN
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La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por la parte quejosa recurrente del incidente en revisión 78/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito criterio que se denuncia como contradictorio.
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CRITERIOS DENUNCIADOS
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En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.
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Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 78/2016.
Antecedentes procesales
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Por escrito presentado en el mes de enero de dos mil dieciséis, ante las Oficinas de Certificación y Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la denunciante de la presente contradicción, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como autoridades responsables al Juez Septuagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a las Cámaras del Congreso de la Unión, entre otras, por los actos consistentes en el auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictado dentro de los autos que integran las diligencias de jurisdicción voluntaria individualizada bajo el expediente **********, del índice del juez civil señalado como responsable, proveído que además de los vicios propios que alegó, lo combatió como el primer acto de aplicación de los artículos 893, 896 y 898, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al considerarlos inconstitucionales.
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Del amparo conoció el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********, y también ordenó se formara en cuerda separada el incidente de suspensión.
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En audiencia incidental del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se resolvió negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa en contra de todos los actos reclamados.
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Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso revisión de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en sesión del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, determinó confirmar la sentencia interlocutoria y con ello la negativa de la suspensión en el juicio de amparo.
Argumentación de la sentencia
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El Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó infundados los agravios formulados por la recurrente incidentista en los que alegó que es ilegal la sentencia recurrida,...
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