Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 662/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente662/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 866/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mpAro directo en revisión 662/2016

amparo DIRECTO en revisión 662/2016.

recurrente y quejosa: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 662/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil trece1, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.


  • Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T..


  • El Actuario adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T..


Actos Reclamados:


  • La sentencia definitiva de quince de abril de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, dictada dentro del toca civil **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha siete de marzo de dos mil trece, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, dentro del Juicio de Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


  • La ejecución de la sentencia definitiva de quince de abril de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, dentro del toca civil **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°. , 14, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente previo requerimiento, la admitió a trámite mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil catorce y ordenó su registro bajo el número **********2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el nueve de diciembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito original de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis6, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 662/2016, y admitió a trámite el recurso de revisión, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en vía de agravios el recurrente solicita que el Alto Tribunal realice la interpretación del décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con los numerales 75 y 217 de la Ley de Amparo, en relación con el tema: “Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su aplicación y observancia en el juicio de amparo, está supeditada a que los justiciables la hagan valer ante las autoridades de instancia y opere en su favor la suplencia de la queja deficiente”.


Asimismo señaló que el Tribunal Colegiado del conocimiento adujo, respecto de la jurisprudencia invocada en la demanda de rubro: “REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN QUE NO PUEDE SER INVOCADA LA BUENA FE EN EL”, que: “…no obstante que la misma es de observancia obligatoria tanto para quienes aquí resuelven como para la autoridad responsable, no deben perderse de vista que la misma no se hizo valer por el quejoso en los términos que ahora lo hace o de algún modo en su escrito de agravios, de tal modo que al no ser materia de la litis en la apelación los argumentos que ahora endereza, se encuentra justificada en cierta manera que no se haya aplicado en el acto que aquí se reclama o que éste tribunal ordene su aplicación, pues hacerlo implica suplir la deficiencia de la queja a favor del accionante…”, por lo que consideró que subsiste una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y que además se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, Constitucional.


Aunado a ello, ordenó radicar el asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, así como en lo establecido en los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal.


Finalmente se ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis7, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo y en el escrito de agravios se plantea la interpretación del décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con los numerales 75 y 217 de la Ley de Amparo; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, al no versar sobre un asunto que revista de interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito le fue notificada por medio de lista el lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes cinco de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles seis al martes diecinueve de enero de...

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