Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente200/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 826/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 1287/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 1310/2014))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2016.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

colaBORó: maricel reyes hipolito.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 27865/2016, el uno de junio de dos mil dieciséis, con el número de folio 25804-MINTER, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo **********; en contra del criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 200/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informe si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I., y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. provea lo relativo para su debida integración.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; asimismo se tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dando cumplimiento a lo requerido; y se ordenó remitir los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para lo que en derecho proceda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.

  1. Una trabajadora demandó de una persona física el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente el veintitrés de marzo de dos mil trece.

  2. En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada a pagar indemnización constitucional, salarios caídos por un periodo de doce meses [veintitrés de marzo de dos mil trece al veintitrés de marzo de dos mil catorce], conforme al párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, así como intereses sobre el monto de quince meses de salario a razón de dos por cierto mensual, conforme a la siguiente cuenta aritmética: “(…) 15 meses por 30 días = 450 días.- 450 días por $*********** pesos diarios = ***********. Luego $*********** por 2% = *********** mensuales. Cantidad de $*********** mensuales dividida entre 30 días al mes = $*********** pesos diarios. Luego $*********** pesos diarios, multiplicados por 166 días restantes trabajados por la actora, esto es, del 24 de Marzo del 2013 al 05 de Septiembre del 2014 = *********** por 166 = $*********** correspondientes al 2% sobre 15 meses. Por lo que sumadas las cantidades de $*********** más $***********, nos da un total de salarios vencidos por la cantidad de $***********”.

  3. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:

  • De la interpretación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en vigor y de la exposición de motivos, se concluye que no puede aplicarse el interés capitalizable o compuesto, utilizado en operaciones mercantiles o financieras, ya que ello daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, durante los meses que exceda de doce, lo que iría en contra del propósito de conservar las fuentes de empleo.

  • Si el legislador ordinario claramente estableció que si transcurridos doce meses no ha concluido el procedimiento, se genera sólo un interés y que éste se obtiene del producto del importe de quince meses de salario y a ese resultado se le aplica el dos por ciento mensual, que únicamente se capitaliza al momento de hacer el pago, pero de ninguna manera, de la interpretación del precepto y de la exposición de motivos puede llegarse a la conclusión de que ese dos por ciento sea acumulativo mes con mes hasta llegar a los quince meses.

  • Además, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, en el que el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la procedencia de la condena al pago del interés mensual del dos por ciento está sujeta a las hipótesis generales siguientes: 1. Cuando el laudo se dicta antes de doce meses y antes de ese lapso se hace el pago de la condena, entonces no será procedente el pago del dos por ciento de interés; 2. Cuando el laudo se dicta antes de doce meses pero su cumplimiento se verifica con posterioridad, los salarios caídos podrán cuantificarse hasta por esos doce meses, después de ese plazo ya no se generarán, sino que entonces procede el pago del interés de dos por ciento; y 3. Si el laudo se dicta después de doce meses, los salarios caídos sólo podrán computarse por esos doce meses; por el lapso restante procederá el pago del dos por ciento de interés.

  • De ahí que, si la finalidad del interés del dos por ciento mensual es sustituir a los salarios caídos después de doce meses, entonces no hay impedimento para que cuando sean susceptibles de su cálculo al dictarse el laudo, así lo haga la Junta de Conciliación y Arbitraje, por ello, al fijar los términos y medidas de cumplimiento del laudo, dicha autoridad también debe determinar la cantidad a la que ascienda el interés al momento en el que se dicte dicha resolución.

  • El laudo reclamado se dictó después de doce meses; por tanto, es correcto que la responsable expresara que es procedente el pago de intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, así como la fecha en que inicia la generación de tales réditos, es decir, a partir del día siguiente a aquél en el que se cumplieron los doce meses de salarios caídos, a saber, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

  • De ahí que la Junta dictó un laudo congruente en relación con los intereses que refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que contrario a lo que aduce la quejosa, los intereses no deben capitalizarse.



II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.

  1. Una trabajadora demandó de una persona física la reinstalación y el pago de salarios caídos, aduciendo que fue despedida injustificadamente el tres de julio de dos mil trece.

  2. En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la demandada a reinstalar a la actora, a pagar salarios caídos por el periodo del tres de julio de dos mil trece al dos de julio de dos mil catorce, así como al pago de intereses...

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