Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 75/2016-CA)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ |
| Sentido del fallo | 22/03/2017 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
| Número de expediente | 75/2016-CA |
| Fecha | 22 Marzo 2017 |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. |
| Sentencia en primera instancia | PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CC.-93/2016)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2016-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2016
RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2016-ca
DERIVADO de la controversia constitucional 93/2016
ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE EL SALTO, JALISCO
ponente: ministra norma lucía piña hernández
secretaria de estudio y cuenta: natalia reyes heroles scharrer
SÍNTESIS
rESOLUCIÓN RECURRIDA: El acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro instructor José Fernando Franco González Salas, mediante el cual se admitió parcialmente la controversia constitucional 93/2016
AUTORIDAD RECURRENTE: Municipio de El Salto, Estado de J..
CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.
El proyecto propone declarar que el recurso es procedente pero infundado.
En primer lugar, se sostiene que por regla general, la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por tribunales judiciales o administrativos. No obstante, se puede impugnar una resolución jurisdiccional cuando se alega que algún tribunal se arroga facultades que no le competen.
En estos casos excepcionales lo que se ha de estudiar son las atribuciones del tribunal demandado para resolver el conflicto subyacente; es decir, es procedente la controversia constitucional en cuanto a resoluciones jurisdiccionales cuando se alega que el emisor de éstas se atribuye facultades que corresponden al poder actor.
En el caso concreto, el Municipio actor no alega una invasión de competencia de origen; se duele de que en los procedimientos administrativos de origen y en la sentencia de amparo se resolvió en torno a quién le corresponde evaluar y, eventualmente, autorizar el desarrollo habitacional denominado “Parques del Triunfo”, el cual –según señaló- se encuentra en la circunscripción territorial del Municipio de El Salto, J..
Esto es, el planteamiento del Municipio no está encaminado a cuestionar las facultades originarias de los tribunales que emitieron las resoluciones impugnadas, sino que cuestiona la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, así como lo resuelto por los tribunales demandados; en este sentido, impugna las consideraciones y fundamentos en los que se basó el sentido de las sentencias.
Por otro lado, esta Primera Sala considera que no asiste razón al Municipio recurrente en relación con el argumento formulado en el segundo agravio en el que sostiene que en el caso debe prevalecer una interpretación pro persona del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y, de no ser así, entonces el precepto legal en comento es inconstitucional.
El principio pro persona no es aplicable a los ámbitos competenciales constitucionalmente reconocidos al Municipio; este principio constituye una herramienta hermenéutica a través de la cual se protegen los derechos humanos de la persona, no ámbitos de competencia de entes públicos. En esta línea es inatendible el planteamiento de constitucionalidad propuesto por el recurrente en relación con el artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, pues implicaría el análisis del propio texto de la Norma Fundamental en cuanto a las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional, lo cual no es viable atendiendo a los criterios emitidos por este Alto Tribunal.
PUNTOS RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis en la controversia constitucional 93/2016.
tesis citadas:
-
RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA.
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CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.
-
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
-
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN.
-
RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2016-ca
DERIVADO de la controversia constitucional 93/2016
ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE EL SALTO, JALISCO
ponente: ministra norma lucía piña hernández
secretaria DE ESTUDIO Y CUENTA: natalia reyes heroles scharrer
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Controversia Constitucional. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrea Esperanza Nuño de la Torre, quien se ostentó como Síndica del Municipio de El Salto, J. promovió controversia constitucional en contra de las autoridades respecto de los actos que precisó en los siguientes términos:
“1. De la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de J.:
a) El oficio PROFEPA 1445/052/2016 de dos de agosto de dos mil dieciséis.
b) El procedimiento administrativo que le dio origen a dicha resolución, registrado bajo el número de expediente 181/14, cuyo origen es la orden de inspección PROFEPA-DIRN-0099/N/PI-0246/2014.
2. Del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro A. de la Tercera Región:
a) La sentencia dictada en el Juicio de Amparo Directo 359/2016-A (178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
b) Procedimiento jurisdiccional relativo a los siguientes expedientes:
i. Expediente 999/2015, tramitado ante el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J..
ii. Expediente 767/2014, tramitado ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de J..
En el primer concepto de invalidez, el Municipio actor adujo que se violó el artículo 115, fracción V, en relación del artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución General, ya que es facultad del Ayuntamiento, y no de las autoridades demandadas, la evaluación y, en su caso, autorización del proyecto del desarrollo habitacional “Parques del Triunfo”, que se realiza en el predio ubicado en carretera Agua Blanca (El Salto-Zapotlanejo), al lado del Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO), coordenadas UTM 0688641.82 2272416.82, en el Municipio de El Salto, J..
Argumenta que la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico es concurrente en los tres niveles de gobierno de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución General. Posteriormente, cita los artículos 115, fracción V de la Constitución General; 4; 5, fracción X; 7, fracción XVI; 8, fracción XIV; 10 y 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 1; 4; 8, fracción I; 28 y 29 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
De lo anterior se concluye que el desarrollo inmobiliario “Parques del Triunfo”, sí es de reserva urbana y que las obras en cuestión no inciden en dos o más Municipios, sino exclusivamente en el de El Salto, J., por lo que no se surte ninguno de los supuestos de competencia del artículo 28 de la Ley Estatal. En cambio, adujo que sí se surte el supuesto previsto en el artículo 29, fracción II de la misma Ley, que dota de competencia al Municipio para evaluar y, en su caso autorizar, el proyecto de desarrollo habitacional “Parques del Triunfo” pues éste, está ubicado en un área de reserva urbana dentro del territorio municipal.
En su segundo concepto de invalidez, el actor argumentó que las autoridades demandadas sustanciaron diversos procedimientos administrativos y jurisdiccionales tendentes a afectar o restringir las facultades del Municipio previstas en el artículo 115, fracción V de la Constitución General, sin haberle dado oportunidad de formular manifestaciones ni rendir pruebas.
Registro. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. L.M.A.M., ordenó formar el...
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