Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 49/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ESTA SEGUNDA SALA REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente49/2016
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-2434/2014),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-426/2015))



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 49/2016






SRectángulo 3 OLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 49/2016


SOLICITANTE: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: J.J.G. VARAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la reasunción de competencia 49/2016, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México Gasolinería Lomalinda 0194, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado Alfredo Reguero Hemkes, promovió amparo contra el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiocho de octubre de dos mil catorce promulgado por el Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal2.


  1. A. efecto, señaló como derechos humanos vulnerados los contemplados en los artículos 1, 14, 16, 25, 27, 28 y 122 de la Constitución Federal y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió por turno al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se registró con el número de expediente **********; y, después de haber cumplido la quejosa con la prevención que se le había formulado3, el secretario encargado del despacho por auto de dieciocho de diciembre de dos mil catorce la admitió4 y pidió a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado.


  1. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince5 la quejosa formuló ampliación de demanda en la que se reclamó del Director General de Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal el oficio SEDEMA/DGRA/DRA/000689/2015, a través del que se tuvo por no presentada la solicitud de revalidación de la licencia ambiental única para el Distrito Federal, registrada con el número **********.


  1. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince -previo análisis de los escritos por los que la parte quejosa intentó desahogar6 la prevención7 que se le realizó- se hizo efectivo el apercibimiento de tenerla por no presentada. Esta última decisión del juzgador federal se combatió a través de la interposición de un recurso de queja8; mismo que seguido el procedimiento, fue resuelto en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de declararlo fundado9.


  1. En cumplimiento, por auto de tres de julio de dos mil quince10 el secretario encargado del despacho reanudó el procedimiento y admitió a trámite la ampliación de demanda respecto de la autoridad responsable y el acto reclamado antes precisados.


  1. El veinte de agosto de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional11; y se dictó sentencia12 que se terminó de engrosar el once de septiembre siguiente en la que por una parte se sobreseyó en el juicio contra los actos de ejecución del Decreto impugnado, así como en relación con el oficio SEDEMA/DGRA/DRA/000689/2015; y por otra, se negó el amparo respecto de la expedición del mismo ordenamiento jurídico.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince13, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número **********.


  1. CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Seguido el procedimiento, el órgano colegiado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, resolvió por una parte dejar intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; y por lo que respecta al fondo del asunto relativo al análisis de constitucionalidad del Reglamento impugnado, solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que asuma su competencia originaria para conocer del asunto14.


  1. QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de seis de junio de dos mil dieciséis, se registró y admitió la solicitud de reasunción de competencia 49/2016; y se ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución. Mediante diverso proveído de doce de julio de dos mil dieciséis se señaló que esta Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de este año y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; así como en el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La petición de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en virtud de que mediante resolución de diecinueve de marzo de dos mil dieciséis los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideraron pertinente someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera del asunto.


  1. TERCERO. Consideraciones previas. Por competencia originaria de la Suprema Corte se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Federal15, y 83 de la Ley de Amparo16; a este Alto Tribunal le compete originariamente -entre otros supuestos- el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas constitucionales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


  1. Ahora bien, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo séptimo, dicha competencia originaria se ha delegado, respecto de ciertos asuntos. El Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a la Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuatro, en el que se determina lo siguiente:


Punto Cuatro. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o...

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