Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 196/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente196/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 242/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 292/2015))

Rectángulo 1

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2016 [109]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Tribunal Colegiado del VIGÉSIMO QUINTO Circuito y EL PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER Circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.




Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.





VISTA para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:



PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio **********, enviado con número de folio electrónico ********** a través del MINTERSCJN, con fecha de recepción de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis y registrado con el número de folio ********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el citado órgano jurisdiccional al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, y el que adoptó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión **********, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince.


SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia de la contradicción de criterios. Por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 196/2016; asimismo, a fin de proveer lo conducente se solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la versión digitalizada del original de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión **********; además, determinó que este asunto se remitiera para su estudio al M.A.P.D., para lo cual debía enviarse a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y una vez que se encontró debidamente integrado el expediente se turnó a la Ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.





CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos cuyo punto de contradicción versa sobre la materia administrativa y además es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior con apoyo en la tesis P. I/2012 (10a.)1, del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro y texto siguientes:



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


TERCERO. Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan posturas contradictorias. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en el recurso de revisión fiscal ********** (interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a través de la Administración Local Jurídica de Durango del Servicio de Administración Tributaria, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Norte-Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Durango, en el juicio contencioso administrativo **********), emitió sentencia en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y en la parte que interesa, determinó:


(…) En ese contexto, deben abordarse los conceptos de agravios cuarto y quinto, en los que, esencialmente, la recurrente aduce que contrario a lo sostenido por la Sala, la regla impugnada no contraviene los principios de legalidad y reserva de ley, ya que es en la Ley Fiscal Federal, y no en dicha regla, donde se prevé el sistema de tributación de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pues de sus numerales 93, fracción XIII y 145, derivan los elementos del tributo, y la regla sólo es un complemento operativo-técnico, para su aplicación; aunado a que los ingresos gravados no...

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