Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 1. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente336/2016
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 566/2004; A.D. 531/2004; A.D. 533/2004; A.D. 557/2005 A.D. 738/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 15/2006))



cONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2016

cONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2016

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOnOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

COLABORÓ: J.A. ROJAS HERNÁNDEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Mediante escrito presentado por Francisco Javier Vera Medina (parte quejosa en uno de los criterios contendientes) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal1 el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo ***********, del que derivó la tesis XIX.1o.5 P, de rubro: “CONFESIÓN DIVISIBLE VEROSÍMIL. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA PARTE SUBJETIVA DEL TIPO NO RECONOCIDA POR EL INCULPADO, ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN SU CONTRA CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 566/2004, 533/2004, 531/2004, 557/2005 y 738/2005 de los que derivó la tesis V.2o.P.A. J/4, de rubro: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.”


  1. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,2 el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia; ordenó turnar los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.

  2. SEGUNDO. Radicación en la Sala. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis,3 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)4 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,5 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,6 en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por Francisco Javier Vera Medina, quien tiene la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo *********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, asunto del que emana uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo ***********)

  1. Por resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


  1. En torno al cuarto concepto de violación, relativo a que debió excluirse la declaración ministerial emitida por el coinculpado el catorce de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado determinó que era infundado7 por las razones siguientes -parte que interesa-.


a. El coinculpado rindió declaración ministerial de manera espontánea el catorce de junio de dos mil doce,8 luego de ser puesto a disposición del Agente del Ministerio Público con motivo de la ejecución de una orden de búsqueda, localización y presentación.

b. La deposición ministerial del coinculpado implicó un reconocimiento de ciertos hechos materia del juicio penal, aun cuando no pueda catalogarse como confesión, sino como declaración de coinculpado.

c. Las manifestaciones del coinculpado pueden ser tomadas en consideración en el análisis de la responsabilidad del quejoso, pues la imposibilidad para integrar dichas declaraciones a un hecho relacionado, ocurre únicamente en el sistema penal acusatorio, en el que se tiene que respetar el principio de contradicción.

d. La retractación realizada por el coinculpado ante el Juez de la causa es insuficiente, pues la misma no fue soportada con otros medios de prueba, por lo tanto en atención al principio de inmediatez debe prevalecer la primera de las manifestaciones.

e. En esos términos, la deposición del coinculpado cuenta con valor probatorio indiciario pues se trata de la manifestación de una persona que, por su edad, capacidad e instrucción, denota que tiene el criterio necesario para juzgar los actos que percibió directamente.


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (amparo directo ***********)


  1. Mediante sentencia de dieciocho de octubre de dos mil seis, se concedió el amparo a la parte quejosa (sentenciado) para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, dictara otra en la que se absolviera al impetrante de amparo.


  1. Las consideraciones de dicho fallo fueron las siguientes -parte que interesa-:


a. Una confesión se convierte en divisible cuando se introducen circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad, con la peculiaridad de que, es calificada si resulta inverosímil por no existir pruebas que la corroboren o si existen otras que las contradigan, pues de presentarse éstas tal circunstancia tiene por consecuencia, que se valore lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.

b. La confesión calificada divisible adquiere la peculiaridad de que, en el supuesto de que el sentenciado haya negado durante el proceso tener conocimiento sobre la existencia del estupefaciente materia del transporte, ello da lugar a que opere el principio de presunción de inocencia, que por sí mismo sólo conforma un indicio a favor del inculpado, el cual debe ser desvirtuado por el Ministerio Público, lo que debe hacer valiéndose de otras pruebas que permitan deducir la existencia del dolo.

c. Independientemente de que la negativa del sentenciado conforma sólo un indicio, derivado del principio de inocencia que produce la presunción de que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo, lo cierto es que cuando no haya pruebas que desvirtúen ese indicio, como sería la prueba circunstancial, en ese caso deberá subsistir esa presunción,...

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