Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 289/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente289/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 430/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 289/2016

RECURSO DE inconformidad 289/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: M.G.A.J..

elaboró: D.A.P.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de octubre de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 289/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. En 30 de mayo de 2011, **********, endosatario en procuración de ********** y **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ********** el pago de la cantidad consignada en los pagarés bases de la acción, los intereses moratorios pactados (a razón de un 10% mensual), así como gastos y costas.


Del asunto conoció la entonces Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de V., Coahuila, la que dictó sentencia el 25 de junio de 2013, en la cual determinó que la parte actora acreditó su acción y, por tanto, condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, de los intereses a razón de un 10% mensual, gastos y costas.


Inconforme con tal resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, al cual se adhirieron las actoras. Dicho juicio fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, en la que se concedió el amparo a la quejosa principal y a las adhesivas.


Lo anterior, para efecto de que la juez responsable: a) dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) emitiera otra resolución en el recurso de revocación interpuesto por el actor, en la que admitiera la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía ofrecida, y; c) seguido el juicio, dictara una nueva sentencia definitiva en la que atendiera a las cuestiones planteadas; valorara las pruebas rendidas, ante ellas, los diez recibos de pago ofrecidos por la demandada, así como el resultado de la prueba pericial antes referida; expresara los fundamentos y motivos de derechos conducentes, y resolviera con toda precisión y exhaustividad los puntos litigiosos.


En cumplimiento a ello, la juez de origen repuso el procedimiento y dictó una nueva sentencia definitiva el 17 de septiembre de 2014. Dicha sentencia de amparo se tuvo por cumplida mediante acuerdo plenario del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, dictado el 13 de marzo de 2015.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal fallo, la demandada original promovió un segundo juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia el 15 de octubre de 2015, en la que determinó que el pacto de intereses contenido en los documentos base de la acción era notoriamente excesivo y, por tanto, constituía una violación a los derechos humanos de la quejosa.


En ese sentido, concedió el amparo para efecto de que la juez responsable:


  1. dejara insubsistente la resolución reclamada y;


  1. dictara otra en la que: 1) dejara intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión; 2) partiera de la base que los intereses pactados eran usurarios en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y; 3) redujera la tasa de interés moratorio al sesenta y nueve punto dos por ciento (69.2% anual), equivalente al cinco punto setenta y seis por ciento (5.76%) mensual.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En acato a lo anterior, la juez responsable dictó auto el 4 de noviembre de 2015, en el que dejó insubsistente la sentencia reclamada y remitió al Tribunal Colegiado la nueva sentencia dictada en cumplimiento el 5 del propio mes y año1.


En proveído de 9 de noviembre de 2015, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito tuvo por recibidas las constancias de cumplimiento y dio vista a las partes para que en un término de 10 días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. El 25 de noviembre de 2015, la quejosa presentó escrito en el que realizó diversas manifestaciones sobre el cumplimiento del amparo, el cual tuvo por recibido el Tribunal Colegiado el 27 de noviembre siguiente. De igual forma, el endosatario en procuración de las terceras interesadas presentó ocurso el 2 de diciembre de 2015, en el que desahogó la vista dada por el Tribunal Colegiado.


El 26 de enero de 2016, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que procedió a determinar si la ejecutoria de amparo estaba debidamente cumplida. Al respecto, consideró que la autoridad responsable había acatado los lineamientos del fallo protector. Por otro lado, dio respuesta a los argumentos expresados por la quejosa y las terceras interesadas en sus escritos de desahogo de vista, los cuales desestimó al considerar que la responsable no incurrió en exceso o defecto al cumplir la sentencia de amparo. En suma, consideró que la ejecutoria de amparo estaba debidamente cumplida2.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, ********** interpuso recurso de inconformidad el 18 de febrero de 2016.


Una vez remitido el recurso a esta Suprema Corte, mediante auto de 4 de marzo de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir dicho medio de impugnación y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de 30 de mayo de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, la resolución de 26 de enero de 2016, en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada a **********, mediante lista publicada el 2 de febrero de 2016. De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del miércoles 4 al miércoles 25 de febrero de 2016, sin computarse los días 5, 7, 8, 14, 15 y 21 de febrero de 2016, por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el miércoles 18 de febrero de 2016, éste resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que fue promovido por **********, quien es parte quejosa dentro del juicio de amparo **********, del cual deriva la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El 26 de enero de 2016, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que analizó si el amparo estaba debidamente cumplido. Al respecto, estableció los efectos para los cuales se concedió el amparo, esto es, que la juez responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que: a) dejara intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión; b) partiera de la base que los intereses pactados eran usurarios en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y; c) redujera la tasa de interés moratorio al sesenta y nueve punto dos por ciento (69.2% anual), equivalente al cinco punto setenta y seis por ciento (5.76%) mensual.


Asimismo, hizo notar que la responsable comunicó el auto en que dejó insubsistente la sentencia reclamada y allegó la copia de la resolución dictada en cumplimiento, en la cual se reiteró la condena impuesta y se determinó que los intereses pactados era notoriamente excesivos, por lo que los redujo a una tasa del 5.76% mensual.


Con base en lo anterior, consideró que la juez responsable acató debidamente los...

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