Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 754/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente754/2016
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 441/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE INCONFORMIDAD 754/2016


RECURSO DE inconformidad 754/2016

INCONFORMEs: *************.




ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

secretario: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

ELABORÓ: P.H. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO.- Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, la quejosa promovió, por su propio derecho, juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veintiocho de agosto del mismo año, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal *******, que lo consideró penalmente responsable de la comisión del delito de fraude específico y le impuso las penas de dos años seis meses de prisión y multa de $11,492.00 pesos (once mil cuatrocientos noventa y dos 00/100 m.n.).


Por razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, conoció del juicio de amparo, registrándolo con el número ********, y una vez seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo al quejoso, precisando los efectos del mismo.


SEGUNDO.- Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio número AD/413/20151, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado de Circuito la copia certificada de la sentencia que dictó el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria, mediante la cual señaló que dejó insubsistente la anterior y acató los lineamientos de la concesión de amparo.


Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis2, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable, conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo.


Mediante auto de tres de mayo de dos mil dieciséis3, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó por lista a la quejosa el cuatro de mayo siguiente y personalmente a la tercero interesada el doce de mayo del mismo año4.


TERCERO.- Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis5 ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa se inconformó contra el auto que tuvo por cumplido el fallo protector.


Por su parte, la tercero interesada también se inconformó del cumplimiento del veredicto constitucional, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.6


Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis7, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los escritos con los que se interpuso el recurso de inconformidad.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 754/2016, y ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., como integrante de la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


Por auto de uno de julio de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO.- Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa es oportuna, pues en el caso de la parte quejosa, fue presentada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, lo que es dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que este transcurrió para dicha parte del nueve al veintisiete de mayo de dos mil dieciséis8, por haber sido notificada personalmente el cuatro de mayo del mismo año, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente.


En similares términos ocurre para la parte tercero interesada, pues el recurso lo presentó el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, lo que es dentro del plazo legal, ya que este le transcurrió del dieciséis de mayo al tres de junio del mismo año9, por haber sido notificada el doce de mayo anterior.


TERCERO.- Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se tuvo por cumplido el fallo protector, reseñó que sus efectos fueron los siguientes:


deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción emita otra, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, o en uno diverso, pero purgando los vicios de forma precisados con antelación, debiendo plasmar para ello en su nueva resolución, el correspondiente análisis de los elementos constitutivos del ilícito de fraude específico (objetivos, subjetivos y normativos), la conducta típica, antijurídica y culpable, así como la responsabilidad penal de la sentenciada en su comisión, además del señalamiento de las pruebas para tener pos (sic) demostrados cada uno de esos aspectos, el valor jurídico que se les otorga a cada una de ellas tanto en lo individual como en su conjunto (entre las cuales se encuentran las declaraciones de la denunciante ********* y del testigo ********); determinar a cuál de las dos versiones que dio la referida denunciante le otorga valor probatorio y precisar el por qué y con qué pruebas se sustenta; asimismo se argumente el valor probatorio que le otorga a todos y cada uno de los demás elementos de prueba tanto en lo individual como en lo colectivo, necesarios para la acreditación del injusto atentatorio del patrimonio, así como para la comprobación de la plena responsabilidad de la gobernada en su comisión; y vuelva a individualizar las penas; en el entendido que, con apego al principio non reformatio in peius, no se podrá agravar la situación jurídica de la solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia reclamada.”.


En ese tenor, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que se encontraba cumplido la concesión del amparo, sin exceso ni defecto, pues la autoridad responsable realizó lo siguiente:


a. Dejó insubsistente la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictada en el expediente *******.

b. Con plenitud de jurisdicción emitió otra, la cual fue en el mismo sentido de la anterior y purgó los vicios de forma precisados en la sentencia reclamada, los cuales fueron:

  • Analizó los elementos constitutivos del ilícito de fraude específico (objetivos, subjetivos y normativos).

  • La conducta típica, antijurídica y culpable, así como la responsabilidad penal de la sentenciada en su comisión.

  • Señaló las pruebas para tener por demostrados cada uno de los aspectos precisados con anterioridad, el valor jurídico que se les otorgó a cada una de ellas tanto en lo individual como en su conjunto (entre las cuales se encuentran las declaraciones de la denunciante *************** y del testigo *************).

  • Determinó a cuál de las dos versiones que dio la referida denunciante le otorgó valor probatorio, precisando el por qué y las pruebas con las que se sustentó.

  • Le otorgó el valor probatorio a todos y cada uno de los demás elementos de prueba tanto en lo individual como en lo colectivo, necesarios para la acreditación del injusto atentatorio del patrimonio.

  • Tuvo por acreditada la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión y volvió a individualizar las penas, las cuales fueron las mismas que la resolución anterior (dos años seis meses de prisión y doscientos días multa).”

CUARTO.- Motivos de inconformidad de la parte quejosa. La quejosa, ahora inconforme, señaló como agravios los siguientes:


  1. Los efectos de la concesión no están acatados en su totalidad, porque la Sala responsable se limitó a ratificar lo señalado por su inferior jerárquico, aunado a que omitió de...

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