Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente271/2016
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 355/2001),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 306/2016 CUADERNO AUXILIAR 502/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 271/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2016.

eNTRE los criterios sustentados por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN (EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO); Y EL PLENO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO).



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante ejecutoria enviada a través del MINTERSCJN bajo el folio electrónico 36471/2016 y recibida en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 502/2016 –306/2016– (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito), y los diversos sustentados por el Pleno del Quinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2015 que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.V. J./8 L (10a.), y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito), al resolver el juicio de amparo directo 355/2001 que dio origen a la tesis aislada VII.2o.A.T.57 L.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 271/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del pleno de circuito y de los tribunales colegiados contendientes la remisión, en versión digitalizada, de las ejecutorias que respectivamente emitieron, de los informes sobre si sus criterios se encuentran vigentes o, en su caso, la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto; y solicitó a la Presidencia de los órganos colegiados contendientes la remisión, en versión digitalizada, de los escritos de demanda que dieron lugar a los juicios de amparo directo en los que se emitieron los criterios en contienda.

CUARTO. Envío a ponencia. Finalmente, por acuerdos de veinticuatro de agosto y diez de octubre de dos de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas todas las constancias requeridas para la integración del asunto, incluyendo los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los fallos en contienda se encuentran vigentes; y lo envió a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre un pleno y tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden laboral, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante –Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región–, es uno de los órganos que sostuvieron los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el adoptado en el juicio de amparo directo 502/2016 del índice de dicho tribunal.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El problema jurídico sobre el cual se denunció la contradicción de tesis, se ciñe a determinar si los trabajadores están obligados a agotar, previamente a la promoción del juicio laboral, los trámites o procedimientos establecidos en las normas contractuales o similares para obtener el otorgamiento de prestaciones extralegales. Al respecto:

I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el juicio de amparo directo 502/2016 (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito), dictó el fallo de siete de julio de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:

III. Análisis de los conceptos de violación. (…)

b) Estímulos por desempeño y productividad, estímulo de puntualidad y asistencia, bono de asistencia y permanencia y bono de asistencia perfecta.

En otro contexto, tampoco le asiste la razón al quejoso en lo alegado en el tercer concepto de violación, donde esencialmente se duele de que le causa agravio la absolución decretada por parte de la junta responsable respecto del pago de estímulo por desempeño y productividad, estímulo de puntualidad y asistencia, bono de asistencia y permanencia, así como el bono de asistencia perfecta, bajo la consideración consistente en que la actora no acreditó que haya seguido con el procedimiento señalado en el artículo 33 del Reglamento para Controlar y Estimular al Personal de Base de la Secretaría de Salud por Asistencia y Puntualidad y Permanencia en el Trabajo, ya que contrario a ello, el actor acreditó en juicio el derecho que le asiste a percibir estas prestaciones.

Lo cual, sostiene el quejoso, quedó acreditado con las condiciones generales de trabajo de la Secretaria de Salud y el Reglamento para Controlar y Estimular al Personal de Base de la Secretaría de Salud por Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo; aunado a que él también ofreció la inspección ocular sobre controles de asistencia y otros documentos, con los cuales uno de los hechos que se pretendió acreditar es que se obtuvo el cien por ciento (100%) de asistencia perfecta, cuya probanza le beneficia porque la demandada no exhibió en su desahogo las listas de asistencia por el periodo ordenado, por lo que debe tenerse por presuntamente cierto lo que el actor quiso probar.

Además, refiere que la demandada en su contestación no desconoció la existencia de dichas prestaciones y por ello las reconoció.

El motivo de disenso en estudio es infundado.

Al respecto conviene establecer, que en tratándose de cuestiones atinentes a prestaciones legales, verbigracia, fecha de ingreso del trabajador a la fuente laboral, reconocimiento de antigüedad, faltas de asistencia del trabajador, la carga de la prueba recaerá en la parte patronal, por tener ésta la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos respectivos, de conformidad con lo establecido en el numera 784 de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, tratándose de prestaciones extralegales, quien alegue el otorgamiento de una de tal naturaleza, debe acreditar en el juicio su procedencia, probando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama.

El aserto anterior, se corrobora con el criterio contenido en la tesis 48 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 30, Informe 1976, Parte I, Séptima Época, que dispone: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (Se transcribe)’.

En ese sentido, se puede concluir, que en el particular, la carga de la prueba era compartida entre la actora y la patronal demandada, pues por una parte, corresponde al accionante demostrar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR