Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 762/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente762/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 463/2015 (CUADERNO AUXILIAR 553/2015)))

Recurso de inconformidad 762/2016. [21]


1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad 762/2016.

PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A iii DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

(hizo suyo el asunto el ministro javier laynez potisek).


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, ********** por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la citada Entidad Federativa, dentro del expediente laboral **********.

Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número **********.

Mediante proveído de nueve de junio de dos mil quince, ordenó remitir los autos al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el cual mediante acuerdo de dieciséis de junio del referido año, ordenó registrarlo con el número de expediente auxiliar **********.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la Junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de treinta de octubre de dos mil catorce y ordenó reponer el procedimiento.

Posteriormente, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, mediante auto de veinticuatro de febrero del citado año.

Transcurrido el plazo y habiéndose desahogado el requerimiento de mérito por la parte quejosa, el Tribunal Colegiado dictó resolución el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. No estando de acuerdo con la anterior determinación, la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis interpuso recurso de inconformidad en su contra.

Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 762/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación, lo que se realizó el treinta de junio del mencionado año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se trata de un recurso de inconformidad que se interpone en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo; además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad lo interpuso **********, en su carácter de apoderado del quejoso, a quien el Tribunal Colegiado le reconoció personalidad en el juicio de amparo de origen, mediante auto de veintitrés de abril de dos mil quince.



Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó por medio de lista a la parte quejosa el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veintinueve de abril al viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de A..

TERCERO. Agravio. El recurrente aduce, esencialmente, que:

En primer lugar: A la responsable se le ordenó abstenerse del razonamiento en el sentido de que el dictamen en grafoscopía del perito aportado por la parte actora se concreta a hacer referencias en forma generalizada y que sus argumentos son simples y no realizados a fondo, lo cual considera de nueva cuenta pero con diferentes palabras. Asimismo, que indebidamente considera el dictamen como dogmático y subjetivo cuando el Tribunal Colegiado ya había determinado que dicho dictamen había analizado una mayor cantidad de caracteres y características de la escritura que los diversos dictámenes de la parte contraria y del tercero.

En segundo lugar: Que la responsable no llevó a cabo una correcta confrontación de los dictámenes, pues se limitó a transcribir partes de éstos, así como que tampoco estudió de forma completa las literales que fueron analizadas por el perito de la actora pues se limitó a analizar sólo dos letras en forma errónea y sin entrar al estudio, comparación y confrontación de todas las analizadas.

En tercer lugar: Que se ordenó a la responsable valorar los datos adicionales aportados por la perito tercero en discordia en la audiencia en que rindió su dictamen y con motivo de las preguntas realizadas, pero la responsable únicamente se limitó a transcribir las preguntas y respuestas sin realizar la valoración de dichos datos.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cumplimiento.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que en la ejecutoria de amparo se determinó que al dictar el laudo reclamado, la Junta responsable vulneró en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, dado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR