Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 211/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente211/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-154/2014))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 211/2016 [19]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 211/2016.

RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SINALOA (TERCERA INTERESADA).




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diecisiete de octubre de la referida anualidad, emitido por la Junta mencionada, en el juicio **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercera interesada a la Universidad Autónoma de Sinaloa1; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el que la admitió por auto de cuatro de febrero de dos mil catorce2; asimismo, mediante proveído de diecinueve de marzo del citado año, admitió el amparo adhesivo, promovido por la Universidad Autónoma de Sinaloa.


Posteriormente, mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce se estableció que el amparo directo se registraba con el expediente **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito3, el que en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso principal; y decretó el sobreseimiento en el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, se tuvo a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, remitiendo copia certificada del laudo de veintiocho de septiembre del citado año, con el cual se ordenó dar vista a las partes, la que desahogó la tercera interesada, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de esa anualidad.


Por acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, la tercera interesada, Universidad Autónoma de Sinaloa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, registrándolo con el toca 211/2016; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso la tercera interesada, Universidad Autónoma de Sinaloa, por conducto de su apoderado, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció dicho carácter mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil catorce, por lo que cuenta con legitimación.


Así mismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó a la tercera interesada, por conducto de su autorizado4, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, la que surtió efectos el veintidós de enero siguiente5; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del veinticinco de enero al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, debiendo descontar el treinta, treinta y uno de enero, así como uno, cinco, seis, siete, doce, trece y catorce de febrero de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de once de febrero de dos mil dieciséis; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el dos de febrero de dos mil dieciséis, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente, lo siguiente:


1. Indica que en el laudo dictado en cumplimiento, la Junta impuso la carga de la prueba a la Universidad Autónoma de Sinaloa demandada, para que demostrara que el puesto de ********** era de confianza, además que el trabajador realizaba dichas funciones, lo cual no formó parte de los lineamientos de la ejecutoria de amparo, por lo que se extralimitó al imponerle a la patronal un débito procesal que no se le indicó.


2. Señala que la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, carece de motivación y fundamentación, puesto que no explica por qué estimó que la responsable se ajustó a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, ya que en ésta no se indicó que la demandada debía probar que el trabajador realizaba funciones de confianza, como indebidamente le fue atribuida la carga probatoria.


CUARTO. Estudio. A fin de resolver el recurso de inconformidad que nos ocupa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera conveniente precisar que con fundamento en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, de la Ley de A., la materia de esta resolución consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos, ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y de los argumentos de la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, sin que pueda archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional.


Por ende, resulta pertinente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución impugnada, ya que de encontrarse ajustada a derecho, no habría deficiencia que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, si se advierte alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declarar fundado el medio de defensa, para revocarla, o bien suplir la deficiencia e, incluso, ante la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Con tal propósito, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, demandó de la Universidad Autónoma de Sinaloa, las prestaciones consistentes en prima de antigüedad por jubilación, pago correcto de pensión jubilatoria, diferencias salariales, entre otras.

El juicio laboral se registró con el expediente ********** del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, y mediante laudo de diecisiete de octubre de dos mil trece, resolvió condenar a la demandada únicamente al pago de la prima de antigüedad por jubilación, absolviéndola respecto de las diversas prestaciones.


2. No estando de acuerdo, la actora promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el que en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, ...

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