Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 303/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente303/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 658/2015 Y 682/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ontradicción de Tesis 303/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2016

ENTRE las sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: Guillermina Rojas García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

Ministro:

VISTOS; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito firmado por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación el veintidós de agosto de dos mil dieciséis,1 se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, el y lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********.

  2. SEGUNDO. Trámite. En proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis,2 el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y por razón de turno, ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., y remitirlos a la Segunda Sala.

  3. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, de trece de septiembre de dos mil dieciséis,3 se avocó al conocimiento del asunto; y mediante acuerdo emitido el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, por la Presidenta en funciones,4 se tuvieron por recibidos los documentos remitidos por los Colegiados contendientes, y se ordenó turnar los autos a la Ponencia del Señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es legalmente competente5 para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  3. TERCERO. Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos en copia certificada, y que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis.

  4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (denunciante), en sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido en contra del laudo dictado en el juicio laboral ********** y su acumulado ********** del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

  5. En uno de dichos juicios laborales acumulados (**********), Rosa Hilda Valdez Mendo demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reactivación de su pensión de viudez que le fue suspendida, ostentándose como beneficiaria del finado Román Juárez Cruz, en su calidad de cónyuge, para lo cual exhibió un acta de matrimonio en el que aparece que ambos contrajeron nupcias el ocho de mayo de dos mil dos. En el otro (**********), Ana María Rodríguez Nájera demandó prestaciones similares del Instituto Mexicano del Seguro Social, ostentándose también como esposa del trabajador fallecido R.J.C., exhibiendo un acta de matrimonio de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta.

  6. En el laudo reclamado, se reconoció como viuda del trabajador fallecido a Ana María Rodríguez Nájera, no así a Rosa Hilda Valdez Mendo, pues la junta responsable consideró que el acta de matrimonio que exhibió la primera es anterior, y de ella no se deriva alguna nota del registro en el que se haya hecho constar el divorcio.

  7. El Colegiado denunciante consideró que en términos de la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho de la viuda a ser declarada beneficiaria del trabajador fallecido depende exclusivamente de esa calidad; pero que la Junta sólo tiene facultades para declarar beneficiaria a la esposa del difunto trabajador, pero no para decidir cuál de entre varias actas de matrimonio es válida, o cuál matrimonio es nulo, porque esas cuestiones son competencia exclusiva de los tribunales civiles, por razón de materia.

  8. Por lo tanto, concedió el amparo a Rosa Hilda Valdez Mendo, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que estableciera que no podía fijar el derecho de alguna de las pretendidas cónyuges, hasta en tanto la autoridad competente no declarare la nulidad de alguno de los dos matrimonios, y que dejara a salvo los derechos de las actoras para que hicieran valer lo conducente en la vía y forma procedente.

  9. El Colegiado fundó su resolución en la siguiente tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal:6

INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, EN CASO DE CONCURRENCIA DE DOS RECLAMANTES QUE ACREDITEN SER ESPOSAS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA JUNTA CARECE DE FACULTAD LEGAL PARA DECIDIR SOBRE LA VALIDEZ DE UN MATRIMONIO Y LA NULIDAD DEL OTRO.

Del texto del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el derecho de la viuda a recibir la indemnización en los casos de muerte depende exclusivamente de esa calidad, prescindiéndose, por tanto, de cualesquiera otra circunstancia que pudiera haber mediado entre los cónyuges, como sería el que la esposa dependiera económicamente o no del trabajador, o que hubieran vivido juntos o separados. En esas condiciones, la Junta sólo tiene facultades para otorgar la indemnización a la esposa del trabajador, y cuando se presentan dos personas alegando tener derecho a la indemnización por ser esposas del trabajador, exhibiendo como justificante copia certificada del acta del registro civil correspondiente al matrimonio que cada una celebró con el trabajador, la Junta carece de facultad para decidir cuál de las actas es válida, o cuál matrimonio es nulo, porque esas cuestiones son de la competencia exclusiva, por razón de materia, de los tribunales civiles. Así las cosas, si la nulidad de un matrimonio no le compete a las autoridades de trabajo, de ello se sigue que tampoco pueden fijar el derecho de alguna de las pretendidas cónyuges, en tanto la autoridad competente no declare tal nulidad”.

  1. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, G., resolvió los juicios de amparo directo ********** y **********, de la siguiente manera.

  2. El juicio de amparo directo **********, tuvo su origen en el juicio laboral ********** promovido por María García Rogel, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que demandó la reactivación de la pensión de viudez que dicho instituto había cancelado. La junta responsable advirtió que el trabajador fallecido Alfonso Rodríguez Valentín, tenía dos esposas, pues además de la actora, que exhibió un acta de matrimonio de mil novecientos setenta y ocho, el Instituto demandado informó que tenía celebrado matrimonio con Marcelina Bracamontes Martínez, desde mil novecientos cuarenta y siete, y que antes de fallecer esta última, solicitó ante el Instituto demando el otorgamiento de la pensión en su carácter de esposa del finado, de manera que no se había disuelto el vínculo matrimonial. Por tanto, la Junta consideró que ninguna de las dos cónyuges tenía derecho a recibir la pensión, en términos del artículo 130 de la Ley del Seguro Social.

  3. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que era ilegal el laudo reclamado, pues en términos del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, si existen varias concubinas ninguna de ellas tiene derecho a la pensión, pero la misma regla no puede aplicarse a las cónyuges. Además, existiendo matrimonio, éste tiene presunción legal de validez, en términos del Código Civil local, por lo que, a pesar de que el Instituto Mexicano del Seguro Social carece de facultades para determinar cuál de las actas de matrimonio es válida,...

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