Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 180/2016)
Sentido del fallo | 07/06/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 180/2016 |
Fecha | 07 Junio 2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 440/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 562/2016 (CUADERNO AUXILIAR 708/2016))) |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 180/2016
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 180/2016
SOLICITANTE: octavo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera REGIÓN, con residencia en guadalajara, jalisco
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.
Vo.Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó
PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.
Quejoso |
**********. |
Fecha de presentación |
15 de febrero de 2016. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. |
Autoridades responsables |
a) Gobernador Constitucional. b) S. General de Gobierno. c) Director de Publicaciones del Gobierno. d) Dirección de Profesiones. e) Consejo Estatal de Actividades Profesionales y; f) Titular del Registro Estatal de Actividades Profesionales. Todos del Estado de Jalisco. |
Actos reclamados |
De las autoridades señaladas como responsables, en sus respectivos ámbitos de aplicación, el proceso legislativo que dio origen al Decreto número 25559/LX/15, promulgado el 23 de noviembre de 2015, con entrada en vigor el 1 de enero de 2016, por el cual se abrogó la Ley para el Ejercicio de Profesiones del Estado de Jalisco y se expidió la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco. |
Artículos violados |
1o, 4o, 5o, 6o, 13, 14, 16, 25, 26 Apartado A, 40, 49, 73, 116, 120, 121, fracción IV y 124 constitucionales. |
SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.
Órgano de amparo |
Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. |
Admisión |
24 de febrero de 2016. |
Número de amparo indirecto |
**********.
|
Fecha de audiencia constitucional |
4 de mayo de 2016. |
Fecha de resolución |
31 de mayo de 2016. |
Sentido de la resolución |
Sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que la totalidad de los preceptos reclamados eran normas de naturaleza heteroaplicativa, por lo que no generaban un perjuicio cierto y directo al quejoso a partir de su vigencia. Asimismo, sostuvo que los preceptos impugnados estaban sujetos a la vacatio legis contenida en determinados artículos transitorios de la ley cuestionada. |
TERCERO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
El quejoso, a través de su autorizado. |
Lugar de presentación |
Juzgado de Distrito del conocimiento. |
Órgano de radicación |
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. |
Órgano auxiliar |
Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. |
Admisión de recurso |
23 de agosto de 2016. |
Número de toca |
********** (**********expediente auxiliar). |
Sesión |
21 de octubre de 2016. |
Sentido de la resolución |
“Primero. Quedan firmes los sobreseimientos indicados en el considerando cuarto del presente fallo. Segundo. Se modifica el sobreseimiento materia del recurso solamente por cuanto respecta a los numerales 12, fracciones V, VI y XVI, 24, 25, 26, 36, 37, fracción XIV, 83, 84, 87, fracción XIX, y 92 de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco. Tercero. Se propone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción respecto de la materia de este asunto.” |
CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.
Expediente formado |
Solicitud de reasunción de competencia. |
Número de expediente |
180/2016. |
Motivo de admisión de la solicitud |
La petición realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento. |
Admisión |
1 de diciembre de 2016. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Avocamiento en Sala |
23 de enero de 2017. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. Si bien, dicho órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 53/2016, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido al interés y trascendencia que reviste el asunto, lo cierto es que el Tribunal Colegiado pone a consideración de este Alto Tribunal, un asunto que corresponde a su competencia originaria.
Derivado de lo anterior, al plantearse la solicitud sobre un asunto de naturaleza diversa a los de la facultad de atracción, la presente resolución debe sujetarse al contenido del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, que prevé la figura de la solicitud de reasunción de competencia, y no así, al contenido de la norma constitucional invocada por el Tribunal Colegiado.
Al respecto, sirve de sustento, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:
“Época: Décima Época
Registro: 2000579
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 33/2012 (10a.)
Página: 1033
FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por “originaria” se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria.”
Por último, conviene señalar que el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del...
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