Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 465/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente465/2016
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 276/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 465/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 465/2016

RECURRENTE (QUEJOSO): **********



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz

colaboró: maría karla rebeca carrasco soulé lópez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 465/2016.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El seis de noviembre de dos mil quince **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********, en el que tuvo el carácter de quejoso.


  1. 2. En auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión con el número 465/2016, lo turnó para su estudio al señor M.J.L.P. y lo radicó en esta Segunda Sala.


  1. 3. En proveído de presidencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver este amparo directo en revisión, según los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo1, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,2 pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. II. OPORTUNIDAD. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia de amparo fue notificada al agraviado el veintiséis de octubre de dos mil quince3, notificación que surtió efectos el día veintisiete siguiente4, por lo que el término previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del veintiocho de octubre al once de noviembre de dos mil quince.5 De ahí que si el recurso de revisión se presentó el seis de noviembre de dos mil quince6 entonces esté en tiempo.


  1. III. LEGITIMACIÓN. ********** está legitimado para promover el recurso de revisión, ya que tuvo el carácter de quejoso en el juicio de amparo, aunado a que tiene interés en controvertir la sentencia que le puso fin a aquél, porque en ella se le negó el amparo.


  1. IV. ANTECEDENTES. Previa resolución del recurso de revisión es preciso atender a los antecedentes siguientes.


  1. i. **********, por propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución dictada por el Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo el cuatro de diciembre de dos mil trece en el recurso de revocación número **********, por la que confirmó la diversa resolución expedida el veinte de agosto de dos mil diez en el procedimiento administrativo disciplinario ********** por la que se le destituyó en su cargo de ********** adscrito a la Dirección de Servicios Periciales Zona ********** de la Procuraduría General del Estado de Quintana Roo por haber expedido certificados de no antecedentes penales a dos personas aun cuando habían sido sentenciadas a ocho años de prisión por el delito de robo y asociación delictuosa.


  1. ii. La Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, radicó la demanda de nulidad con el número ********** y, posteriormente, el ocho de septiembre de dos mil catorce dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. iii. Inconforme, el gobernado promovió juicio de amparo directo, que quedó radicado con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el que le concedió para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una diversa en la que atendiera el concepto de impugnación en el que se alegó la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad demandada para decretar su destitución.


  1. iv. El veinte de marzo de dos mil quince la Sala de origen emitió una segunda sentencia en la que:


  1. Estimó que prescribieron las facultades de la autoridad sancionadora para investigar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, por lo que declaró la nulidad lisa y llana del procedimiento administrativo, de la resolución de veinte de agosto de dos mil diez que puso fin a aquél, así como de la diversa de cuatro de diciembre de dos mil trece dictada en el recurso de revocación.


  1. A efecto de esclarecer las consecuencias de la nulidad decretada, atendió al contenido del numeral 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, que prevé que el elemento policial separado injustificadamente de su cargo tiene derecho al pago de indemnización constitucional y de las “demás prestaciones a que tenga derecho”.


  1. En lo que refiere a la indemnización constitucional, señaló que el artículo 123, apartado B, constitucional no regulaba cómo integrarla, ni tampoco lo hacía el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Estado vigente en el momento de la separación (diecinueve de diciembre de dos mil trece), por lo que aplicó analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional en el sentido de que el afectado tenía derecho a indemnización por tres meses de salario.


  1. En lo que hace a las “demás prestaciones” que tiene derecho el afectado, la Sala de origen señaló que aquél tenía derecho al pago remuneración diaria ordinaria, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, para lo que ordenó se abriera el incidente de liquidación respectivo.


  1. Aclaró que era improcedente reinstalar al actor en su cargo por así preverlo el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


  1. v. Inconforme, el gobernado promovió juicio de amparo directo en el que alegó lo siguiente:


  1. Que la Sala responsable debió ordenar el pago de su prima de antigüedad.


  1. Que lo anterior es así, porque de ese modo lo prevén tanto el numeral 63, fracción III, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Q.R. como el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados en el Estado de Q.R., según su numeral 5°.


  1. Que además, el artículo 10, fracción II, apartado F, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados en el Estado de Q.R., prevé que los elementos de las corporaciones policiacas son trabajadores de confianza, lo que implica que gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social y, por tanto, tienen derecho al pago de prima de antigüedad.


  1. Que el artículo 96 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Q.R. vulnera el derecho de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1° constitucional, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Ello, por considerar que no se le otorga la indemnización que reconoce el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco se le reconocen las mismas prestaciones que a los individuos que se rigen por el derecho laboral, aun cuando tanto los trabajadores que se rigen por el derecho laboral como los individuos que forman parte de corporaciones policiacas prestan servicio al Estado y cuentan con salario remunerado para mantenerse individualmente y a sus familias, por lo que debe otorgárseles igual trato de modo que ambos cuenten con los mismos derechos laborales de protección al salario y beneficios de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., pues asegura que lo relevante no es bajo qué régimen se regula la relación, sino la circunstancia en que se presta el servicio.


  1. Agrega que a efecto de ejercer el control de convencionalidad ex officio y salvaguardar la constitucionalidad de la norma cuestionada, aquélla debe interpretarse de la manera más favorable según lo dispone el principio pro homine.


  1. vi. La demanda de amparo se turnó al mismo Tribunal Colegiado que la radicó con el número ********** y, posteriormente, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince negó el amparo por estimar:


  1. Que es infundado el argumento en el...

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