Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 219/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente219/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 289/2015))

Rectángulo 1 A. directo en revisión 219/2016 [43]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 219/2016.

QUEJOSA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, emitida por la referida Sala en el juicio contencioso administrativo **********.


La quejosa señaló que se infringieron en su perjuicio los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 23, 27, 31, fracción IV, 123 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como autoridad tercero interesada al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda, registrándola con el expediente **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de diciembre del citado año, en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión principal. Inconforme con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión el que mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, del Presidente de este Alto Tribunal, se admitió y registró con el toca 219/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión adhesiva. Posteriormente, mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal, de ocho de febrero de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado)1.


Posteriormente, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento y resolución del asunto; asimismo, se ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, una vez que el expediente estuviera integrado.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero, del Acuerdo General P.9., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. Debe tenerse en cuenta que de autos se advierten los siguientes aspectos:


  • El recurso de revisión principal lo interpuso la quejosa **********.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del nueve de diciembre de dos mil quince al ocho de enero de dos mil dieciséis.2


Luego, si el recurso de revisión principal lo interpuso la propia quejosa mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, es dable indicar que se presentó oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que se refiere a la revisión adhesiva, debe tenerse en cuenta que:


  • La admisión del recurso principal se notificó a la autoridad tercera interesada, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición de la adhesiva transcurrió del diecisiete al treinta de marzo de esa anualidad.3

  • Así mismo, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, ya que intervino con el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo.

  • Por su parte, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, está legitimado para actuar en suplencia del S.F.F. de Amparos y del Director General de Amparos contra L., así como del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, a su vez en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos de los artículos 2, primer párrafo, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público4, que le otorga facultades en ese sentido.


En ese contexto, si la revisión adhesiva se interpuso por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de febrero de dos mil dieciséis, debe estimarse que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia
2a./J. 16/2016 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:



RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”.5


TERCERO. Procedencia. Este recurso es procedente en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el Acuerdo General P.9., puesto que en la demanda de amparo se cuestionó la regularidad constitucional de una disposición de observancia general como lo es la Regla I.3.10.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, derivado de su aplicación en la “CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS” a través de la cual **********, con motivo de la entrega de los recursos existentes en las subcuentas de seguro de retiro y de cesantía en edad avanzada y vejez, retuvo a la quejosa el impuesto a cargo, equivalente al 20%6 del impuesto sobre la renta, por virtud de la remisión que dicha regla hace al artículo 170 de la Ley de la Materia, al considerar, entre otras cuestiones, que dicha regla infringe los principios de legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica, porque en ésta se establecen los elementos del tributo, no obstante que deben estar previstos en ley.


Así mismo, a juicio de esta Segunda Sala, el asunto reviste las características de importancia y trascendencia, porque recientemente, sobre la regularidad constitucional de la regla impugnada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha integrado criterio jurisprudencial; sin embargo, aquél no fue observado en sus términos; ello, no...

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