Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente270/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 204/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 22/2016))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2016 [49]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2016


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS tercero en materia administrativa del tercer circuito y tercero del vigésimo SÉPTIMO circuito.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número ********** presentado el trece de julio de dos mil dieciséis vía MINTERSCJN, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por tal órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja **********, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el recurso de queja **********. Al efecto, los denunciantes precisan que el punto de contradicción estriba en determinar si resulta o no "procedente fijar garantía para que surta efectos la suspensión en el amparo, cuando el acto reclamado involucre la violación al derecho humano a un medio ambiente sano”.

En auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y ordenó su registró con el número de expediente 270/2016, requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito contendiente a efecto de que remitiera la versión digitalizada, o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja de su respectivo índice e informara si el criterio sustentado en la misma continúa vigente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Mediante proveído de veintidós de agosto siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto y, en el mismo acuerdo, tuvo por agregado el oficio de cuenta sin número del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, recibido vía MINTERSCJN que contiene la versión digitalizada de la resolución correspondiente, y el Tribunal citado, informó que el criterio sustentado en dicho asunto sigue vigente. Así también requirió al mencionado Tribunal que remitiera a este Alto Tribunal vía MINTERSCJN, el escrito de agravios que dio origen al recurso de queja **********.

Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo por agregado el oficio de cuenta sin número, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, mediante el cual remite el escrito de agravios. Por último, al estar debidamente integrado el asunto, lo devolvió a su ponencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:

I. Recurso de queja **********. El asunto tiene su origen en la impugnación realizada por la parte quejosa dentro de los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., contra el proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictado por el titular del referido Juzgado, mediante el cual negó la suspensión provisional solicitada, respecto de los actos reclamados -la afectación ecológica al manglar de Tajamar-, al considerar, sustancialmente, que el quejoso no acreditó que con la ejecución de los actos reclamados se estuviera afectando de manera inminente e irreparable su derecho legítimo a contar con un medio ambiente sano, así como el interés social que justificara el otorgamiento de la medida cautelar.

El asunto fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que en auto de presidencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis lo admitió a trámite, registrándose al efecto con el número de expediente **********. En sesión extraordinaria de veintiséis de enero del mismo año, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que estableció, sustancialmente, lo siguiente:

  • En principio, precisó que contrario a lo que dijo el Juez de Distrito, se encuentran satisfechos todos los requisitos necesarios para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo.

Ello, en virtud de que: (I) la referida medida cautelar fue solicitada por el quejoso -petición de parte-; (II) se acreditó la presunta existencia de los actos reclamados; (III) las obras de remoción de vegetación y relleno con material pétreo en las zonas en las cuales se efectuó la remoción de vegetación bórea y mangle, así como de los humedales en la zona denominada M.T., son susceptibles de suspenderse; y, (IV) el quejoso tiene un interés legítimo, pues al demostrar que es residente del Municipio de B.J., Q.R., y vecino de la zona aledaña al referido Malecón, acreditó que las obras en el M.T. son susceptibles de transgredir su derecho humano al medio ambiente sano.

  • Asimismo, existe un peligro en la demora, dado que, de no otorgarse la suspensión, existe el riesgo de que las autoridades responsables ejecuten los actos reclamados y con ello, que la zona de manglares Tajamar desaparezca ante la orden de remoción de manglar y su relleno con material pétreo en dicha zona, lo que ocasionaría daños y afectación a la fauna silvestre que habita en ese lugar. Ante ese escenario, el peligro en la demora está justificado.

  • Aunado a lo anterior, la medida suspensiva no causa un perjuicio al interés social, por el contrario, le depara un beneficio ya que durante el tiempo que transcurra la resolución del incidente de suspensión, se podrían evitar daños inminentes e irreparables al medio ambiente y el derecho que tiene todo individuo a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el territorio nacional, dada la gran relevancia que tiene esta materia.

Por tanto, el interés social no resiente afectación alguna, esto es, en nada perjudica al orden social, la paz pública ni la seguridad comunitaria que los actos reclamados se paralicen hasta que se decida la suspensión definitiva en este asunto, habida cuenta que permite que se mantenga la situación tal como se encuentra.

  • En esa inteligencia, el órgano colegiado concluyó que de no concederse la suspensión provisional solicitada, se estaría ocasionando un detrimento irreversible al medio ambiente, habida cuenta que la parte quejosa y la sociedad no podrían ser restituidas en el goce de los derechos fundamentales violados, aun ante el eventual caso de que se otorgara el amparo, atendiendo a la afectación que produciría en la comunidad afectada la ejecución de los actos reclamados en la zona denominada M.T..

  • Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que "no debe exigirse la garantía a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo", en virtud de que aunque hubiera terceros, debe privilegiarse que no se dañen de manera irreparable los manglares de la zona M.T., "lo que no puede estar a...

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