Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 83/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente83/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 276/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 483/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1075/2015)))




AMPARO EN REVISIÓN 83/2016


AMPARO EN REVISIÓN 83/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: LOGRA FINANCIAMIENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIos: dolores rueda aguilar

MONSERRAT CID CABELLO

víctor manuel rocha mercado



S U M A R I O


La sociedad financiera de objeto múltiple quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 5°-C, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, al considerarlo violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, asi como del artículo 25 constitucional, en cuanto que las sociedades financieras de objeto múltiple no deben excluir los conceptos que señalan las fracciones IV, V, VI y IX del mismo numeral, a fin de determinar el cálculo de la proporción del impuesto acreditable. La Juez de Distrito negó el amparo solicitado. En contra de tal decisión la quejosa interpuso rescurso de revisión y el P. de la República revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para el análisis del tema de constitucionalidad, lo cual es motivo de la presente instancia.


C U E S T I O N A R I O


¿El artículo 5°-C, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, es violatorio de las garantías de equidad proporcionalidad tributarias?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Correspondiente al amparo en revisión 83/2016, interpuesto por LOGRA FINANCIAMIENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, terminada de engrosar el quince de julio de dos mil quince correspondiente al juicio de amparo indirecto número **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Logra Financiamientos, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas con el objeto social de otorgar financiamientos a personas físicas o morales cuya actividad sea la producción, acopio y distribución de bienes y servicios para los sectores agropecuario, silvícola y pesquero; realizar actividades y operaciones de crédito, y servicios, sin que dentro de estas actividades y de sus estados financieros se incluya la intermediación de recursos provenientes de captación directa del público o créditos de personas físicas o morales no reguladas por las autoridades financieras, entre otros1.



  1. Por otra parte, el once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente el artículo 5°-C, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que entró en vigor el primero de enero de dos mil catorce.


  1. La Sociedad Financiera de Objeto Múltiple de referencia presentó declaración de pago definitivo del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de dos mil catorce, efectuada el diecisiete de febrero siguiente2, así como una declaración complementaria presentada el diecinueve de febrero de la misma anualidad3, en cuya elaboración (declaración de pago) aplicó la norma tildada de inconstitucional, puesto que para determinar el impuesto del mes antes referido, se determinó la proporción del impuesto acreditable. En consecuencia, consideró que el artículo 5°-C, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es inconstitucional, por vulnerar en su perjuicio diversos principios constitucionales, por ello promovió el juicio de amparo que a continuación se señala.



  1. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Logra Financiamientos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, (SOFOME E.N.R.), por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Congreso de la Unión conformado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores; y


  • P. de los Estados Unidos Mexicanos.


De dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente el artículo 5°-C, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que entró en vigor el primero de enero de dos mil catorce.



  1. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes4.


  1. Trámite de la demanda de amparo. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil catorce, su titular, ordenó formar y registrar el juicio de amparo con el número **********; solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación, y dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación.5


  1. Sentencia del juicio de amparo. El veintidós de abril de dos mil quince, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán celebró audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el quince de julio de ese mismo año, en la que determinó negar el amparo solicitado6.


  1. Interposición del recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión, por medio de su autorizado, en contra de la sentencia antes referida, por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida7.



  1. Trámite del recurso de revisión principal y adhesivo ante el Tribunal Colegiado. Del recurso interpuesto tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo P., por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente, al que correspondió el número ********** y lo admitió a trámite8. Posteriormente el Delegado del P. de la República interpuso recurso de revisión adhesiva mediante oficio depositado el diecinueve de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correos de la Ciudad de México, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de veintinueve de octubre del mismo año9.



  1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en auxilio, dictó resolución el seis de enero de dos mil dieciséis, en la que confirmó la desestimación de la causal de improcedencia analizada por la Juez de Distrito y no advirtiendo alguna otra que pudiera existir, de conformidad a la fracción I, incisos A), B), C) y D) del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal P. de esta Suprema Corte. Determinó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para la resolución del presente recurso en lo concerniente al problema de constitucionalidad planteado y, en consecuencia, envió los autos a esta Suprema Corte, para que, en caso de asumir su competencia originaria, resuelva sobre el tema de la constitucionalidad del artículo 5°-C, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que entró en vigor el primero de enero de dos mil catorce10.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el tres de febrero de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el asunto y lo registró bajo el número **********; asumió la competencia originaria para conocer ...

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