Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2016)

Sentido del fallo03/10/2018 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. DEBERÁ CONCLUIRSE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO RESPECTO DEL "DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO", DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente14/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha03 Octubre 2018








CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2016

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIA: M.G.A.O.O.

COLABORÓ: ismael giovvanni avalos núñez


S Í N T E S I S


En la presente controversia constitucional el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, demanda al Poder Legislativo de esa entidad federativa una violación a su facultad de veto, derivada de las supuestas omisiones en que incurrió durante el proceso legislativo del “Decreto Número Catorce, por el que se reforman diversas disposiciones de distintos códigos y leyes estatales en materia de violencia contra las mujeres y perspectiva de género”, aprobado en sesión de 9, continuada el 14 y concluida el 15, de diciembre de 2015.



TEMA MEDULAR DEL PROYECTO: ¿El Congreso del Estado de Morelos, al superar el veto realizado por el Poder Ejecutivo y aprobar el decreto impugnado, cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, de tal manera que no se trastocasen las facultades constitucionales del Gobernador del Estado de Morelos para participar en la creación de la norma?


CONSIDERACIONES:


1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, toda vez que no se cuestiona una norma general.


2. Respecto de la oportunidad, el plazo de 30 días que señala la ley de la materia, inició a partir del 21 de diciembre de 2015 –día siguiente hábil en que el Poder Ejecutivo recibió el Decreto Número Catorce para su publicación- y concluyó el 3 de febrero de 2016, siendo este último día cuando se presente la demanda, por lo que fue interpuesta oportunamente.


3. La controversia constitucional fue interpuesta por persona legitimada para ello y en los mismos términos fue reconocida las autoridad demandada.


4. Del estudio integral de la demanda se advierte que los argumentos de la parte actora, en realidad, están dirigidos a evidenciar que el poder legislativo no atendió debidamente sus observaciones realizadas al decreto primigenio, obstaculizando con ello la participación que le reserva la Constitución estatal en el procedimiento legislativo. En ese sentido, no obstante de que la norma que surgió a partir de dicho procedimiento no ha sido publicada, no opera el principio de definitividad, de conformidad con el criterio de esta Sala recogido en la tesis de rubro: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.”

Estudio de fondo:


Por razones de método, esta Primera Sala comenzará por analizar conjuntamente lo que considera como conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar el desarrollo del proceso legislativo como el hecho de que las observaciones expresadas por el gobernador constitucional fueran dictaminadas, discutidas y votadas el mismo día; que esas observaciones no fueron atendidas en lo particular, y que el acto legislativo por el cual fueron descartadas sus observaciones no estuvo debidamente fundado ni motivado. En segundo lugar, examinará los conceptos de invalidez consistentes en la inactividad del poder legislativo del Estado de Morelos para proveer un marco legislativo y constitucional para el respeto, protección y garantía los derechos de las mujeres.


Formalidades esenciales del proceso legislativo en el acto legislativo mediante el cual se atendieron y superaron las observaciones emitidas por el gobernador constitucional en ejercicio de su facultad de veto


En cuanto hace a los conceptos de invalidez contra el incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento legislativo consistentes en que las observaciones expresadas por el gobernador constitucional fueran dictaminadas, discutidas y votadas el mismo día; que esas observaciones no fueron atendidas en lo particular, y que el acto legislativo por el cual fueron descartadas sus observaciones no fue debidamente fundado y motivado, esta Sala observa que:


El 7 de diciembre de 2015, la presidenta de la Comisión de Equidad de Género remitió al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, el “DICTAMEN EMITIDO RESPECTO A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, AL “DECRETO NÚMERO CATORCE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJETES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO ”, así como los votos particulares de la diputada Hortencia Figueroa Peralta y del diputado E.B.B., y solicitó que el dictamen recaído a dichas observaciones fuera incluido en la sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2015.


Esto significa que si el poder legislativo local recibió las observaciones el 27 de octubre de 2015, el plazo de 30 días para realizar el dictamen transcurrió del 28 de octubre al 8 de diciembre de 2015, y si el dictamen fue remitido el 7 de diciembre del mismo año, se concluye que se respetó la temporalidad que establece la norma para la presentación del dictamen recaído a las observaciones del gobernador al pleno del Congreso.


Además, la representante de las comisiones unidas dictaminadoras solicitó su inclusión en el orden del día del 9 de diciembre de 2015 (esto es, dos días después de su remisión al Pleno del Congreso). Es cierto –como lo señala el poder actor- que el dictamen fue votado y aprobado el mismo día en que fue propuesto al pleno para su discusión; sin embargo, esto ocurre una vez que el Congreso así lo decidiera por unanimidad de votos al caracterizar el dictamen como de urgente y obvia resolución, en los términos del artículo 134 del Reglamento del Estado de Morelos. Esta votación unánime fue evidentemente acompañada por las minorías parlamentarias. Hasta aquí no se advierte violación alguna a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo.


Ahora bien, de acuerdo con el citado artículo 151 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, el dictamen emitido sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, esta Primera Sala comparará en lo sustantivo las observaciones emitidas por el gobernador constitucional del estado de Morelos y el dictamen que las refuta para estar en aptitud, primero, de decidir si éstas fueron respondidas puntualmente y, luego, si esas respuestas estuvieron suficientemente fundadas y motivadas.


Es infundado el concepto de invalidez alegado por el poder actor en cuanto a que el poder legislativo no atendió de manera particular las observaciones que realizó el gobernador constitucional, en ejercicio de su facultad constitucional de veto, puesto que dichas observaciones fueron respondidas, refutadas y contenidas en el dictamen que se presentó al pleno del Congreso para su discusión. Hasta aquí no se observan violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento que comprometan la validez del procedimiento legislativo.


También surge que las comisiones unidas dictaminadoras sí ofrecieron razones para descartar las observaciones del gobernador constitucional del Estado de Morelos y las respondieron sustantivamente, sin que se advierta –como lo asegura el poder actor- que fueron descartadas sin estudio ni consideración.


Principios y estándares a verificar en el surgimiento del acto legislativo impugnado: calidad y pertinencia de la deliberación

El proceso legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad

Respecto de este estándar, se verifica que los diputados integrantes del Congreso de Morelos tuvieron conocimiento previo del dictamen emitido por las Comisiones Unidas con motivo de las observaciones realizadas por el gobernador del estado. En efecto, de las constancias del expediente, se observa que el 7 de diciembre de 2015, la presidenta de la Comisión de Equidad de Género remitió el dictamen que atendía las observaciones emitidas por el gobernador constitucional del estado al presidente de la Mesa Directiva del Congreso con la petición de que fuera incluido en el orden del día del 9 de del mismo mes y año. Es decir, con 2 días de anticipación. Plazo que es acorde con las disposiciones referidas al trabajo de las comisiones y a la circulación oportuna del orden del día de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento Interno del Congreso del Estado de Morelos.


De conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, el dictamen fue colocado en el portal de internet del órgano legislativo. Además, se puede inferir un conocimiento previo del dictamen de parte de los legisladores dado que una lectura íntegra del acta y del diario de debates de la sesión iniciada el 9, continuada el 14 y concluida el 15 de diciembre de 2015, revela que ninguno de los legisladores presentes se quejó de un contacto precario con el contenido del dictamen y menos aún de su desconocimiento. Incluso, por unanimidad de votos, decidieron que el dictamen que se hacía cargo de esas observaciones debía calificarse de urgente y obvia resolución y, por lo tanto, discutirse y votarse ese mismo día.


Por otra parte, del acta de sesión se advierte que el presidente declaró quórum legal con la asistencia de 23 diputados –se precisa que en el diario de debates se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR