Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 518/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente518/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 739/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 518/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 518/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********

RECURRENTES: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 518/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, a través de su apoderada legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinte de marzo de dos mil quince, dictado en el expediente laboral número **********, por la Junta antes mencionada.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, en auto de veinticinco de junio de dos mil quince, la tuvo por recibida, ordenó registrarla con el número ********** y la admitió a trámite; por otra parte, tuvo como terceros interesados a **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento el oficio 927, en el cual informó que en acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince (fojas 184 a 187 del expediente laboral):


  1. Dejó insubsistente el laudo reclamado;


  1. Ordenó reponer el procedimiento, a fin de prevenir a la parte actora para que en el plazo de tres días indicara si reclamaba o no la prima dominical;



  1. Dejó sin efectos la determinación de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en la parte relativa a la admisión de las pruebas testimoniales;



  1. Dejó sin efectos el proveído de doce de noviembre de dos mil catorce, en la parte que declaró desierta la prueba testimonial en relación a **********; señalando fecha y hora para el desahogo de la misma, ordenando citar al testigo de referencia, apercibida que en caso de no comparecer sería presentada por medio de la fuerza pública de conformidad con los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo;



  1. Dejó sin efectos el proveído de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en la parte que declaró desierta la prueba testimonial en relación a **********; señalando fecha y hora para el desahogo de la misma, ordenando citar a los testigos de referencia, apercibidos que en caso de no comparecer serían presentados por medio de la fuerza pública de conformidad con los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo y;



  1. Dejó sin efectos el proveído de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en la parte relativa a la admisión de la prueba de inspección aportada por la parte actora, así como su desahogo practicado el diecinueve de noviembre del año en mención; señalando fecha y hora para el desahogo de la misma, apercibiendo a los demandados, que en caso de no exhibir los documentos consistentes en tarjetas checadoras, contratos individuales de trabajo, contrato colectivo de trabajo, recibos de salario, controles de entradas y salidas de los trabajadores de las demandadas, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Por diverso oficio 957/2015, informó que en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, no se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora dado que no se encontraba debidamente notificada la testigo ********** (fojas 190 y 191 del expediente laboral).


En oficio número 963, informó que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince no se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora dada la incomparecencia de los testigos **********, no obstante de estar legalmente notificados; señalando nueva fecha para el desahogo de dicha probanza, ordenando girar oficio al Secretario de Seguridad Pública en el Estado o C. de las Fuerzas Estatales de apoyo, a fin de que en auxilio de las labores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se sirva hacer comparecer a la audiencia en mención a los testigos antes referidos (fojas 197 a 199 del expediente laboral).


En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Presidenta de la Junta Especial, tuvo por cumplido el apercibimiento hecho a la parte actora, el seis de noviembre del año en mención, en el cual se le tiene reclamada la prima dominical, señalando fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, únicamente respecto a este concepto (fojas 200 a 202 del expediente laboral).


Por diverso oficio 1052/2015, informó que en fecha siete de diciembre de dos mil quince, no se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora dado que no se encontraba debidamente notificada la testigo ********** (fojas 208 a 210 del expediente laboral).


Mediante oficio número 1064/2015, informó que en fecha ocho de diciembre de dos mil quince, no se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora dada la incomparecencia de los testigos **********, en virtud de no obrar en autos contestación al oficio girado al Secretario de Seguridad Pública Estatal; señalando nueva fecha para el desahogo de dicha probanza, ordenando girar un nuevo oficio al Secretario de Seguridad Pública en el Estado o C. de las Fuerzas Estatales de apoyo, a fin de que en auxilio de las labores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se sirva hacer comparecer a la audiencia en mención a los testigos antes referidos (fojas 211 a 214 del expediente laboral).


Por diverso oficio 6/2016, informó que en fecha once de enero de dos mil dieciséis, no se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora dada la incomparecencia de la testigo **********, no obstante de estar legalmente notificada; señalando nueva fecha para el desahogo de dicha probanza, ordenando girar oficio al Secretario de Seguridad Pública en el Estado o C. de las Fuerzas Estatales de apoyo, a fin de que en auxilio de las labores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se sirva hacer comparecer a la audiencia en mención a la testigo antes referida (fojas 225 a 227 del expediente laboral).


En oficio número 10/2016, informó que en fecha doce de enero de dos mil dieciséis no se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora dada la incomparecencia de los testigos **********, en virtud de no obrar en autos contestación al oficio girado al Secretario de Seguridad Pública Estatal; señalando nueva fecha para el desahogo de dicha probanza, apercibiendo a la parte actora de que presente a los testigos antes referidos y en caso de no hacerlo se declarara la deserción de la prueba en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 228 a 229 del expediente laboral).


Por oficio número 28/2016, de dieciocho de enero de esta anualidad, la Junta responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, únicamente por lo que hacía al concepto de prima dominical, toda vez que no fue emplazada la parte demandada, por lo que señaló nueva fecha para su desahogo (fojas 240 a 242 del expediente laboral).


Mediante oficio 45/2016, de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, informó que tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ********** en audiencia de esa fecha (fojas 248 a 252 del expediente laboral).


Por diverso oficio número 64/2015, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable manifestó que declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de **********, en virtud del incumplimiento del oferente de presentar a los testigos, de acuerdo al apercibimiento de doce de enero de este año (fojas 264 a 265 del expediente laboral).


En oficio número 94, la Junta responsable manifestó que el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Junta responsable notificó a la parte demandada ********** la fecha y hora para el deshago de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, únicamente en lo que respecta al concepto de prima dominical; por lo que, mediante acuerdo de diez de febrero de este año, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió al Presidente de...

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