Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente237/2016
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 667/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 73/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 430/2015),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE MAPARO DIRECTO 41/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2016 ENTRE LAS SUSCITADAS POR el DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G. COLABORÓ: PABLO RAÚL GARCÍA REYES



Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 41/2016 y el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar respectivamente los amparos directos 73/2015, 667/2015 y 430/2015, de los que derivaron las tesis VII.1º.T.1L (10ª.), XXI.3º.C.T.1L (10ª.) y XVI.1º. T.21L (10ª.).


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo del treinta del propio mes y año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 237/2016 y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados referidos en el punto anterior, remitir la versión digitalizada de la sentencia respectiva, así como informar si el criterio derivado de esa ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que la ésta se avoca al conocimiento del asunto, y luego de que los Tribunales Colegiados informaran, que el criterio sustentado continúa vigente, según se observa a fojas 91, 145 y 221, por auto de doce de agosto de la misma anualidad el asunto fue turnado al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al ser formulada por los integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es decir, uno los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron uno de los criterios discrepantes2.


TERCERO. Criterios. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


Criterio 1) El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 41/2016 consideró en lo que interesa, lo siguiente:


Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis.


[…] CONSIDERANDO […] PRIMERO. COMPETENCIA. […]


Este Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos primero fracción I, segundo fracción I, punto 1) y tercero fracción I, del acuerdo general número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y artículos primero y noveno del acuerdo general número 56/2014, del Pleno del propio Consejo, relativo a la denominación, residencia y competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Tribunales Colegiados Decimosexto y Decimoséptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos; además, de que la resolución impugnada en el presente asunto se dictó por una autoridad laboral, residente en la jurisdicción de este Tribunal Colegiado.


Además, cabe señalar que la resolución reclamada constituye un laudo pues deriva de un procedimiento especial contemplado en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo que al ser examinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 215/2011 lo consideró como tal, ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: “DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FINADO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE RIGE PARA ESA ACCIÓN NO PREVÉ AUDIENCIA DE VOTACIÓN Y DISCUSIÓN DEL LAUDO3”.


En efecto, se considera que tal procedimiento especial es un verdadero juicio dado que se da a los beneficiarios oportunidad de instar ante la autoridad jurisdiccional laboral a hacer valer sus derechos mediante una demanda y se regula por un procedimiento en el que se da oportunidad de exhibir pruebas, formular alegatos así como está contemplada la posibilidad de oposición o controversia si acuden diversas personas a deducir derechos del extinto trabajador, por lo que, el hecho de que se dé o no propiamente la intervención de otros supuestos beneficiarios no desnaturaliza el carácter de juicio que le corresponde.


En apoyo, se cita el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que se comparte, y que enseguida se transcribe:


DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. AL TRATARSE DE UNA HIPÓTESIS QUE DEBE TRAMITARSE CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL, CONSTITUYE UN VERDADERO JUICIO EN EL QUE SE OTORGA A LAS PARTES LA OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA Y DEFENSA. El procedimiento especial que en términos del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo debe tramitarse de conformidad con las normas que lo rigen, cuando se trata de conflictos relacionados con la aplicación del artículo 503 del mismo ordenamiento legal, pues constituye un verdadero juicio en el que se otorga a los presuntos beneficiarios la oportunidad de comparecer ante la autoridad laboral a hacer valer sus derechos, toda vez que se inicia con una demanda y se desarrolla en una sola audiencia, donde las partes tienen oportunidad, en caso de no llegar a un arreglo conciliatorio, de exponer lo que a su derecho convenga, de precisar sus peticiones, de ofrecer y rendir las pruebas que les sean admitidas y de formular alegatos; inclusive, de conformidad con el artículo 896, cuando se controvierta el derecho de los probables beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos, concluyendo la audiencia con la resolución donde la Junta o el tribunal laboral deciden sobre el fondo del conflicto al que se contrae la litis natural, la cual tiene las características de un laudo, en cuyo caso, la ley ordinaria no concede recurso alguno para ser modificado o revocado y que, en el supuesto de que se trata, se refiere a las personas a quienes les reviste el carácter de beneficiarios de un trabajador fallecido4.”


Sin que pasen inadvertidos los criterios aislados siguientes, en los que se sostiene que dicha resolución debe considerarse como un acto fuera de juicio o una interlocutoria, analizables en la vía de amparo indirecta, y que enseguida se reproducen:


DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE DEMANDA SIN LA INTENCIÓN DE OBTENER LAS INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES A QUE PUDIERA TENER DERECHO EL PROMOVENTE, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO, POR LO QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO5. [Se transcribe].”


DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. AL...

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