Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 239/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 • QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL UNITARIO DE ORIGEN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente239/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 51/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 2/2016))

I NCIDENTE DE INEJECUCIÓN

DE SENTENCIA 239/2016

Incidente de inejecución de sentencia 239/2016

QUEJOSo: L. diego garcía villarreal



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 15 de noviembre de 2017.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El 19 de septiembre de 2016 el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitir los autos del incidente de inejecución de sentencia 2/2016 de su índice, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente en relación la fracción XVI del precepto 107 de la Constitución Federal.


  1. SEGUNDO. El 30 de septiembre de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia 239/2016 y turnar el expediente al Ministro J.L.P..


  1. El 30 de agosto de 2017 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el incidente de inejecución de sentencia en términos de los artículos 196, párrafo último, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, toda vez que se trata del incumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del precepto 107 de la Constitución.


  1. SEGUNDO. Problemática jurídica a resolver. Esta Segunda Sala estima que la cuestión a resolverse en este incidente de inejecución de sentencia consiste en establecer si existe o no causa que válidamente justifique el incumplimiento a la ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables y, en consecuencia, si deben aplicarse o no las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


  1. TERCERO. Cuestiones previas. De acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo,1 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que éste se encuentra firme, a partir de lo cual el órgano jurisdiccional debe notificarlo sin demora a las partes.


  1. Mediante la notificación que se gire a la autoridad responsable, se le requerirá para que cumpla la ejecutoria de amparo dentro del plazo de 3 días, apercibiéndosele que de no cumplirla, sin causa justificada, se le impondrá multa que en términos de los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo2 será de 100 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se remitirá el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar con la separación del cargo de la responsable o de la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su consignación.


  1. Asimismo, de ser procedente, deberá requerirse al superior jerárquico de la autoridad responsable para que ordene a ésta cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio tal orden, se impondrá multa a su titular, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


  1. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el órgano de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.3


  1. De conformidad con en el artículo 196 de la Ley de Amparo,4 si la autoridad responsable remite al órgano de amparo informe relativo a que ya cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa las partes podrán alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Luego de transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin éste, el órgano de amparo dictará resolución en la que declare si la sentencia está o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.


  1. La ejecutoria se entenderá cumplida si lo está en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el órgano de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa resolución se interponga recurso de inconformidad.


  1. En cambio, si resuelve que existe incumplimiento del fallo protector –entendiéndose por incumplimiento, de acuerdo con la propia Ley de Amparo,5 como el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo–, no se cumplió total o correctamente, o es de imposible cumplimiento, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria y remitirá los autos al tribunal colegiado tratándose de amparos indirectos o a la Suprema Corte en los casos de amparos directos.


  1. Recibidos los autos en el tribunal colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia. Luego, el órgano colegiado revisará el trámite realizado por el juez de distrito y dictará la resolución que estime procedente, la cual podrá ser en los términos siguientes:


  1. 1) Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el tribunal colegiado devolverá los autos al juzgador para que reponga el procedimiento de ejecución; esto puede derivar de diversas circunstancias como, por ejemplo, si no se notificó debidamente a la autoridad responsable o a su superior jerárquico.


  1. 2) Si la ejecutoria de amparo no es clara, el tribunal colegiado podrá ordenar de oficio o a petición de parte la apertura de un incidente para que el juez de distrito precise, defina o concrete la forma o términos en que se deberá cumplir.


  1. 3) Si el procedimiento de ejecución se realizó correctamente y el tribunal colegiado reitera que existe incumplimiento, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo cual se notificará a dichas autoridades.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, de acuerdo con lo siguiente:


  1. 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; si vencido este plazo no se ha dado cumplimiento al fallo protector, de acuerdo con el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el juez de distrito;


  1. 2) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente referido en el párrafo 62; y


  1. 3) Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la decisión del tribunal colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, con el objeto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.


  1. Es importante destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.6


  1. ...

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