Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5490/2016)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5490/2016
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-215/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5490/2016

QUEJOSO: [JUAN]

recurrenteS: [LUISA] y otro (terceros interesados)




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 7 de marzo de 2018.




Visto Bueno Ministro




Sentencia



Cotejo



Que resuelve el recurso de revisión 5490/2016, interpuesto por [LUISA] y [CARLOS], ambos por su propio derecho, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el expediente número *****.1


Sumario



En este asunto una mujer demanda la procedencia de compensación derivada de doble jornada y la reparación del daño moral para ella y su hijo, derivada de la violencia intrafamiliar que generó su ex cónyuge. El Tribunal Colegiado evalúo, por una parte, la institución de compensación contenida en el Código Civil estatal y determinó que esta era acorde al principio de equidad que persigue el mecanismo compensatorio y, por otra parte, determinó que la indemnización por reparación de daño moral era improcedente porque no existía fundamento para ello. Esta Primera Sala considera que la interpretación del mecanismo compensatorio es acorde a los principios constitucionales que persigue la institución. Sin embargo, respecto al tema de reparación de los daños derivados de la violencia intrafamiliar, se concluye que el órgano colegiado realizó una interpretación contraria a la doctrina de esta Primera Sala en torno al derecho a una justa indemnización y al derecho a vivir una vida libre de violencia. A juicio de esta Sala las afectaciones patrimoniales y morales de las víctimas de violencia sí deben ser reparadas económicamente de forma justa y proporcional a los daños sufridos.



  1. Antecedentes2


[LUISA] por propio derecho y en representación de su menor hijo [C.,3 demandó de [JUAN], entre otras prestaciones:4 la disolución del vínculo matrimonial, la compensación del 50% de los bienes y el pago de una justa indemnización, derivada de la violencia intrafamiliar que padeció tanto ella como su hijo.


La Juez de primera instancia dictó sentencia el 10 de septiembre de 2015,5 en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial; se determinó procedente la compensación del 50% de los bienes a favor de la actora; y se condenó al demandado al pago de una indemnización por daño moral, al considerar que derivado de la violencia intrafamiliar se vulneraron los derechos fundamentales de salud y dignidad de la actora y su entonces menor hijo. Asimismo, la Juez especificó que dicho monto debía calcularse en ejecución de sentencia, tomando en consideración: el nivel de vida y la situación real de las víctimas, el entorno en que viven y su desarrollo, así como la posibilidad económica del demandado. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia.6


La Sala de conocimiento mediante sentencia de 22 de enero de 2016,7 entre otras cuestiones,8 confirmó la disolución del vínculo matrimonial; la procedencia de la compensación del 50% de los bienes a favor de la actora,9 aunque modificó los bienes que debían incluirse a esta;10 y los actos de violencia intrafamiliar11 y la procedencia de indemnización por daño moral.12

Ambas partes promovieron juicio de amparo. En su demanda de amparo, [LUISA]13 esencialmente combatió la exclusión de determinados bienes en la compensación.14


Por su parte, [JUAN] en su demanda de amparo15 indicó, entre otras cuestiones,16 que no era procedente la compensación porque su ex cónyuge no acreditó que se hubiera dedicado exclusivamente al hogar y al cuidado de los hijos.17 Asimismo, señaló que no era procedente la condena por daño moral, al no acreditarse los actos de violencia familiar.18


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 12 de agosto de 2016 en ambos juicios de amparo. Respecto a la demanda promovida por [LUISA], el órgano colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que la responsable evaluará si un bien inmueble era susceptible de incluirse o no en la compensación. Sin embargo, confirmó lo relativo a los demás bienes incluidos en la compensación.19


Por lo que hace al amparo promovido por [JUAN] el órgano colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable evaluará nuevamente la procedencia del porcentaje del 50% de la compensación, y determinará, que a pesar de acreditarse los actos de violencia familiar, no era viable condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral, en tanto, no era aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.20


Respecto al tema de compensación, el Tribunal Colegiado señaló que contrario a lo que propone el quejoso, la institución de la compensación no representa una desventaja para el cónyuge que adquirió los bienes, pues el objetivo de dicha institución es reconocer el trabajo del cónyuge que se dedicó a las labores del hogar. Así, señaló que tradicionalmente es la mujer quien se queda en casa y realiza preponderantemente de las labores del hogar ocasionando que se encuentre imposibilitada para generar un ingreso propio. De ahí que, resalta el Tribunal Colegiado, el Código Civil del Estado de Guanajuato implementó el derecho a recibir una compensación de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, condicionado a que se acredite que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes y que el solicitante se haya dedicado preponderantemente al hogar.


Bajo dichas premisas, el órgano colegiado señaló que del material probatorio se lograba acreditar que si bien [LUISA] ayudaba a su esposo en el ejercicio de la abogacía, su actividad preponderante era el cuidado de su hogar, así como de su hijo y de los dos hijos del demandado, por lo que no quedaba duda que era procedente la compensación en términos del artículo 342-A del Código Civil del Estado de Guanajuato. Sin embargo, consideró que no existía sustento para fijar el porcentaje en 50%, pues la actora sí adquirió bienes propios.


Por lo que hace al tema de violencia intrafamiliar, el Tribunal Colegiado consideró que existían elementos de prueba e indicios que resultan suficientes para considerar que se actualizó la situación de violencia intrafamiliar. Sin embargo, consideró que no existía una base jurídica para emitir una condena económica por ese rubro.


El órgano colegiado precisó que la responsable determinó procedente la condena por daño moral apoyándose en que existió una vulneración a los derechos humanos de [LUISA] y de su hijo,21 y que en términos del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es procedente el pago de una indemnización a la parte lesionada.. No obstante, precisó el Tribunal Colegiado, la sala responsable pasó por alto que el citado artículo 63.1 no se encuentra dirigido a un particular sino al Estado miembro dónde se cometió la vulneración de derechos.


Inconforme con la sentencia que concedió el amparo a [JUAN], los terceros interesados, [LUISA] y su hijo [CARLOS]22 interpusieron un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. Los argumentos expuestos en el recurso se centraron en dos temas: compensación a la luz del derecho a la igualdad, e indemnización económica por daño moral, derivada de la violencia intrafamiliar.


En cuanto al tema de compensación, [LUISA] indicó que la interpretación del Tribunal Colegiado en relación al artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional, porque la negativa de otorgarle el 50% de los bienes de su ex esposo, debido a que no sólo se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, sino que también ejerció su profesión y adquirió bienes propios, por una parte, vulneró los derechos de igualdad entre cónyuges y no discriminación, y por otra, no atendió a la naturaleza de la institución de compensación.


La recurrente señaló que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato no establece que por el hecho de que el cónyuge inocente se haya dedicado en menor medida a otra actividad económica, deba repercutir en su perjuicio, al grado de anular su derecho para obtener el porcentaje máximo de compensación.


En ese sentido, [L. manifestó que el órgano colegiado omitió atender tanto a la perspectiva de género como a la finalidad del mecanismo compensatorio: que es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio asumió cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. Así, señaló [LUISA] que el hecho de que se haya dedicado tanto al ejercicio de su profesión como al cuidado del hogar y los hijos, implicó un mayor esfuerzo para contribuir al fin del matrimonio porque al asumir las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su ex cónyuge provocó un detrimento de sus posibilidades para desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia, lo cual, no podía traducirse en una restricción a su derecho de compensación.


Por lo que hace a la improcedencia de la indemnización por daño moral derivada de la violencia intrafamiliar, [LUISA] indicó que la interpretación que efectuó el órgano colegiado del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es inconstitucional.


[LUISA] enfatizó...

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