Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 432/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente432/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 257/2015 (RELACIONADO CON EL D.C. 318/2015)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 432/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 432/2016


tercera interesada Y RECURRENTE: ****


quejoso: ****




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 432/2016, interpuesto por la tercera interesada ****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Controversia familiar


Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2003, **** y sus hijos **** y ****, de apellidos ****, promovieron por propio derecho controversia familiar en contra de ****, de quien demandaron el pago de las prestaciones siguientes: (i) de una pensión alimenticia provisional y, en su oportunidad, definitiva, suficiente para cubrir sus necesidades alimenticias; y (ii) los gastos y costas generados por la tramitación del juicio2.


  1. Pensión provisional


Mediante proveído de 25 de enero de 2003, dictado en el expediente **/2003, el Juez Décimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal fijó una pensión alimenticia provisional a favor de los actores, correspondiente al el 50% del sueldo y demás percepciones que recibiera el demandado como producto de su trabajo3.


  1. Incidente de cancelación de pensión alimenticia


Por escrito presentado el 9 de julio de 2009, el demandado **** promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia. Mediante sentencia interlocutoria de 7 de diciembre de la citada anualidad, el juez decretó la cancelación de la pensión alimenticia provisional que percibían **** y ****, y dejó subsistente la relativa a ****, pero la redujo al 15% del sueldo y demás percepciones obtenidas por el demandado4.


  1. Incidente de modificación de pensión alimenticia


El 27 de octubre de 2011, **** promovió incidente de modificación de pensión alimenticia en el que reclamó el pago de: (i) la pensión alimenticia que le correspondía por 28 años que duró el matrimonio (del 28 de diciembre de 1982 al 9 de septiembre de 2010); (ii) la compensación de los bienes adquiridos durante el matrimonio; y (iii) gastos y costas. Por sentencia interlocutoria de 22 de agosto de 2013 el juez resolvió modificar la naturaleza de los alimentos provisionales decretados a favor de la incidentista, para quedar decretados como una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial de las partes, en la inteligencia de que será hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva […] en que se analice si concurren los supuestos a que alude el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal5.


  1. Sentencia definitiva


Finalmente, por resolución dictada el 30 de octubre de 2014 el juez de origen fijó a favor de **** una pensión alimenticia definitiva equivalente al 15% mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado, por un término igual al que duró el matrimonio, o bien, hasta que la acreedora alimenticia contrajera nuevas nupcias o se uniera en concubinato6.


  1. Apelación


En contra de la sentencia anterior, la actora interpuso recurso de apelación. Mediante resolución de 18 de febrero de 2015 la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió el toca ****/2014/2, en el sentido de confirmar el fallo impugnado7.


  1. Juicio de amparo


Por escrito presentado el 12 de mayo de 2015, el deudor alimenticio promovió juicio de amparo directo. Mediante proveído de 16 de abril de 2015 el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ***/2015. Por acuerdo de 2 de junio del mismo año, el juicio se relacionó con el diverso ***/2015 promovido por la actora8.


Por sentencia de 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a ****, al advertir que el acto reclamado vulneraba las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Concretamente, porque la Sala responsable condenó al demandado al pago de la pensión alimenticia definitiva sin haberse allegado de las constancias relativas al juicio de divorcio incausado ***/2010 del índice del Juzgado Vigésimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal y, por ende, sin haber corroborado si efectivamente se había disuelto el vínculo matrimonial y si las partes en el mismo habían celebrado un acuerdo o resuelto las cuestiones inherentes al matrimonio, entre ellas, la relativa al pago de alimentos.


Consecuentemente, se otorgó la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable: (i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; (ii) recabara las copias certificadas relativas al juicio de divorcio incausado ***/2010 del índice del Juzgado Vigésimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal; y (iii) hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, dictara otra sentencia en la que resolviera lo conducente respecto al pago de la pensión alimenticia definitiva9.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


En cumplimiento a la resolución del Tribunal Colegiado, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada, recabó las copias del juicio de divorcio respectivo y el 28 de enero de 2016 dictó una nueva en la que confirmó la de primer grado10.


Por acuerdo de 3 de febrero de 2016, el órgano colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hicieran las manifestaciones que estimaran conducentes respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo11. Mediante escrito presentado ese mismo día, la tercera interesada expuso las razones por las que consideró que la autoridad responsable no acató el fallo protector, por las mismas razones que posteriormente expuso en su recurso de inconformidad12.


Mediante proveído de 1 de marzo de 2016, el Tribunal Colegiado consideró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, toda vez que la Sala responsable, con base en las constancias de las que se allegó y el resto del material probatorio, confirmó la pensión alimenticia definitiva decretada en la sentencia de primera instancia, corroborando que no existía pronunciamiento de algún otro órgano jurisdiccional al respecto y que tampoco constaba que las partes hubiesen celebrado convenio alguno en el que acordaran los términos de la misma13.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 29 de marzo de 2016, la tercera interesada ****, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 1 de marzo de la citada anualidad, por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo14.


Al respecto, adujo como único agravio que la resolución combatida transgredía lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, toda vez que convalidaba, por un lado, que la autoridad responsable tomara en consideración constancias de un juicio ajeno al que dio origen al recurso de apelación —el de divorcio— y, por otro, que se aplicara la legislación civil vigente en 2008 a un asunto iniciado en 2003 ―momento en el que aún no se encontraba regulado el divorcio incausado.


El 6 de abril de 2016 el Presidente de este Alto Tribunal dictó un auto por el que admitió el medio de impugnación de referencia y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea15. Finalmente, mediante proveído de 24 de mayo de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente16.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. OPORTUNIDAD


El medio de impugnación es oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución combatida fue dictada el 1 de marzo de 2016 y notificada personalmente a la tercera interesada el 3 del mismo mes y año17, de manera que surtió efectos el 4 siguiente. Consecuentemente, el plazo de quince días corrió del 7 al 30 de marzo, descontando los días: (i) 12, 13, 19, 20, 26 y 27, por corresponder a sábados y domingos; y (ii) 21, 24 y 25, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haberse interpuesto el recurso de inconformidad el 29 de marzo de 2016, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término legalmente establecido.


V. ESTUDIO


  1. Estudio del agravio


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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