Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 146/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente146/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 353/2015 RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS PENALES 122/2007 Y 268/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 146/2016


Recurso de reclamación: 146/2016


QUEJOSO Y recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..

ELABORÓ: pablo hernández ramírez.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 146/2016; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes1. Para una mayor claridad del asunto se destacan como actuaciones principales durante el proceso, las siguientes:


El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, que fue conocido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********, y en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince, resolvió sobreseer el juicio de amparo, por estimar que se acreditó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


Inconforme, el once de diciembre de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual mediante auto de seis de enero de dos mil dieciséis, el P. de este Máximo Tribunal lo registró con el número ********** y lo desechó por no surtirse los supuestos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción II, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues del análisis de las constancias no se apreció que en la demanda se haya planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones y no se realizó una interpretación directa de esos aspectos, y los agravios se limitan a plantear cuestiones de legalidad.


II. Recurso de reclamación. Contra el auto anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por lo que mediante auto de presidencia de veintinueve de enero del mismo año, se tuvo por interpuesto bajo el número 146/2016, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se enviaron los autos a esta Primera Sala.


El uno de marzo de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala recibió los autos que integran el presente recurso; acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo2. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado personalmente el veinte de enero de dos mil dieciséis3, surtiendo efectos el día veintiuno siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del veintidós al veintiséis de enero de dos mil dieciséis; por ende, al haberse presentado el recurso de reclamación en esta última fecha, es decir, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Estudio de fondo. En primer término, se establece que el presente caso se resuelve bajo la figura de la suplencia de la queja, conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues el recurrente es el sentenciado en el acto que reclama en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


En ese tenor, el presente recurso de reclamación estudiará de manera integral la legalidad del auto de seis de enero de dos mil dieciséis, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 146/2016, tomándose en cuenta los agravios expuestos por el recurrente.


En esa tesitura, esta Primera Sala estima que el auto de presidencia fue correctamente dictado, en los términos que se expondrán a continuación.


El auto impugnado desecha el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, pues no existe en la demanda concepto de violación alguno que plantee la inconstitucionalidad de una norma general o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, tampoco en el fallo impugnado se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones y no se realizó una interpretación directa de esos aspectos, y los agravios se limitan a plantear cuestiones de legalidad; por lo que no existe planteamiento que sea materia del recurso de revisión, de conformidad a los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción II, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Además, el auto precisó que el recurso de revisión también resulta improcedente porque la sentencia recurrida sobreseyó el juicio de amparo directo, lo que constituye un problema de mera legalidad que haría inoperantes los agravios, ya que no implicarían el análisis de cuestiones propiamente constitucionales; sustentando lo anterior, con la jurisprudencia 21/2003 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.”


Para analizar lo anterior, en primer término es menester establecer que de conformidad con la normativa expuesta por el auto impugnado y el Acuerdo General 9/2015 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito son inatacables, sin embargo, por excepción, serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo -aun cuando se platearon en la demanda- sobre temas propiamente de constitucionalidad, es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; pudiéndose considerar como omisión del estudio de una cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR