Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5500/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente5500/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 113/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5500/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5500/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA adjunto: EDUARDO ARANDA mARTÍNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5500/2016.


R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince1, ***********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil trece, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del toca ***********.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Federal y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo P., por auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ***********2. En sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y dictara otra en su lugar en la que, reiterara lo que no había sido materia de la concesión y se pronunciara nuevamente sobre el quantum de la pena privativa de libertad y de las sanciones accesorias aplicables3.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis,4 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón Coahuila, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del citado órgano colegiado, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis6, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 5500/2016; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete7, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecinueve del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de agosto al dos de septiembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de agosto, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el dos de septiembre de dos mil dieciséis9, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer el quejoso ***********, a través de su representante legal, ***********, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo10.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Proceso penal y recurso de apelación


  • ***********, fue procesado por la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado en los artículos 194 y 195 del Código Penal del Estado de Coahuila. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal, residente en esa Ciudad, dictó sentencia definitiva el trece de julio de dos mil siete, declarando al inculpado penalmente responsable de la comisión del delito y condenándolo a una pena de seis años de prisión y multa de *********** (***********) además, se le inhabilitó en el derecho de ocupar funciones, cargos, empleo o comisión de carácter público, hasta por el término de seis años.


  • Inconforme con dicha sentencia, el inculpado interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia con residencia en el Estado de Coahuila.



  • El veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se celebró la audiencia de vista y el diecinueve de marzo de dos mil nueve, el Tribunal resolvió dejar insubsistente la sentencia de primer grado y reponer el procedimiento, a partir del desahogo de los careos procesales.


II. Juicio de amparo indirecto ***********


  • Inconforme con la resolución dictada en apelación, el inculpado promovió juicio de amparo indirecto. Tocó conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, T., Coahuila, quien mediante sentencia de doce de junio de dos mil nueve, determinó que la responsable transgredió la garantía de justicia pronta y expedita, ya que lejos de ordenar la reposición del procedimiento, debió excluir de valor ciertas diligencias, al tenor del artículo 435, fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


  • Por tal motivo, concedió la protección constitucional, para el efecto de que la Sala Auxiliar, dejara insubsistente la resolución impugnada y de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de amparo, resolviera el fondo de los agravios planteados.


III. Segunda sentencia dictada en el recurso de apelación


  • En cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia el diez de junio de dos mil nueve, en la que confirmó la resolución de primer grado.


IV Primer Amparo Directo ***********


  • En contra de la sentencia de mérito, el inconforme promovió juicio de amparo directo. En sesión de veinte de marzo de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Octavo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, resolvió conceder la protección constitucional, para el efecto de que la responsable dictara una nueva resolución en la que (i) señalara que no había quedado demostrado el delito de peculado en relación con el cuarto hecho determinado, esto es, respecto del cheque 1991, al quedar justificado en autos que el beneficiario del mismo sí lo cobró y; (ii) declarara acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del mismo, respecto de los restantes hechos.


V. Pruebas “supervenientes” ofrecidas en el recurso de apelación


  • Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil trece, ante la autoridad responsable, el quejoso ofreció diversas pruebas “supervenientes”. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil trece, el...

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