Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5502/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente5502/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2016))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5502/2016








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5502/2016

QUEJOSO: **********

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5502/2016, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto1. El asunto que nos ocupa tiene origen en el juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, por conducto de su apoderado, en contra de **********, en el que demandó el pago de $********** (********** moneda nacional), por concepto de suerte principal; de los intereses legales, así como de los gastos y costas, sustentado en el dictamen técnico emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que constituye título ejecutivo, por el pago indebido de varios cheques.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Décima Séptima de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal, quien registró el asunto con el número de expediente ********** y ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la enjuiciada, quien contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.


  1. Sentencia de definitiva. Seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el once de enero de dos mil dieciséis, la juez del conocimiento dictó sentencia definitiva condenatoria.


  1. Demandas de amparo y sus correspondientes resoluciones. El banco enjuiciado promovió demanda de amparo directo en contra de dicho fallo, y la parte actora presentó amparo adhesivo, de los cuales correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, los magistrado integrantes de dicho órgano jurisdiccional resolvieron conceder el amparo, para el efecto de que la juez responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otro fallo en forma completa, por no existir congruencia entre las argumentaciones que constaban en el último párrafo de la página 52 de la sentencia reclamada, con la que aparecía a continuación (página 55). Respecto al amparo adhesivo, fue declarado sin materia.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la juez del conocimiento dictó sentencia condenatoria.


  1. En contra de esa resolución, la institución bancaria enjuiciada promovió juicio de amparo directo y la tercera interesada presentó amparo adhesivo. cuyo conocimiento correspondió nuevamente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En términos generales, el quejoso principal alegó, sustancialmente, que el dictamen técnico emitido por la CONDUSEF sobre el reclamo del pago indebido de varios cheques por contener la firma notoriamente distinta a la del librador, exhibido como documento base de la pretensión, no constituye título ejecutivo, por lo que la acción promovida era improcedente. Por su parte, la adherente alegó que dicho dictamen sí es título ejecutivo, en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tal como lo determinó la autoridad responsable.


  1. Sentencia de amparo. El diez de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa principal y negar en el amparo adhesivo, en razón de las consideraciones siguientes:


  • Respecto a si el dictamen emitido por la CONDUSEF en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es título ejecutivo para efectos de la procedencia de la acción ejecutiva mercantil, el tribunal colegiado señaló que al resolver el amparo directo **********, estimó que ese dictamen no es título ejecutivo, lo que dio origen a la tesis de rubro: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LA NOTORIA ALTERACIÓN DE FIRMA DE UN CHEQUE NO PUEDE TENER ESA NATURALEZA (REFORMA AL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014)"2.


  • El órgano federal señaló que dicho criterio fue motivo de denuncia de contradicción de tesis con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la que quedó registrada en el expediente 17/2016.


  • Posteriormente, el tribunal colegiado resolvió otro asunto en el que se apartó del criterio contenido en la tesis citada. Sobre esa base la contradicción de tesis referida se siguió entre el Quinto y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  • El Pleno de Circuito referido, continuó el tribunal federal, resolvió la contradicción de tesis el nueve de agosto de dos mil dieciséis y se pronunció en el sentido de que el dictamen emitido por la CONDUSEF en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no es título ejecutivo, para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, cuando se objeta el pago de un cheque por la notoria alteración de la firma, cuya sentencia se encuentra pendiente de engrose.


  • El tribunal colegiado señaló que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo3 son obligatorios para él los criterios emitidos por el Pleno de su Circuito, cuya tesis si bien no se ha publicada en el Semanario Judicial de la Federación, su conocimiento no podía ignorarlo por ser un hecho notorio.


  • El órgano de amparo refirió que no pasaba inadvertido el contenido del artículo Séptimo del Acuerdo General 19/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de internet de ese Alto Tribunal, y determina la aplicación obligatoria de un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, el tercer párrafo de dicho precepto prevé que eso es sin menoscabo de que las partes puedan invocar una jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Amparo5.


  • En el caso, continuó el tribunal federal, la tercera interesada hizo referencia a la existencia de la denuncia de contradicción citada, ya que los conceptos de violación en el amparo adhesivo manifestó que el dictamen base de la pretensión sí es título ejecutivo para efectos de la procedencia de la acción ejecutiva mercantil, ello conforme al criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  • El órgano de amparo señaló que abandonó el criterio en el que sostenía que el dictamen materia de análisis sí era título ejecutivo, por lo que para resolver el asunto acogió nuevamente las consideraciones que había sostenido en la tesis aislada referida, por ser las que coincidían con el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


  • Además, indicó que no le pasaba inadvertido que sobre el tema a estudio se encuentra pendiente de resolver la contradicción de tesis 206/2016 tramitada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hasta ese momento, el criterio asumido por el tribunal colegiado era el que prevalecía.


  • Precisado lo anterior, el órgano de amparo resolvió sobre la procedencia de la acción ejecutiva mercantil, sustentada en el dictamen técnico emitido por la CONDUSEF en el que objetó el pago de varios cheques, documento que estimó no era título ejecutivo para la procedencia de ese juicio, porque no reunió los requisitos previstos en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, esto es, el documento base de la pretensión no consignó una obligación contractual incumplida, cierta, líquida y exigible.


  • En atención a esas consideraciones, el tribunal federal resolvió conceder el amparo principal para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara otra en la que, de acuerdo a las consideraciones dadas en la ejecutoria de amparo, estimara que el dictamen emitido por la...

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