Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5044/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5044/2016
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 168/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5044/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5044/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 168/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DURÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el dos de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Importadora y C.D., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el veintinueve de enero de la propia anualidad, por el Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Segunda Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, en los autos del juicio contencioso administrativo número 21965/15-17-02-9.


SEGUNDO. La peticionaria del amparo estimó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los hechos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y, finalmente, señaló como tercero interesado al titular de la Subdelegación 8 San Ángel de la Delegación Sur del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), del Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. De la demanda de garantías correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que mediante acuerdo del once de marzo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite con el número de expediente número 168/2016.


CUARTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el seis de julio de dos mil dieciséis, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, mediante ocurso recibido el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante acuerdo del veintidós de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Matera Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por auto del cinco de septiembre del año dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el toca número 5044/2016, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. En proveído del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra en funciones de Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado1; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión2.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente3.


TERCERO. Legitimación. El referido medio de impugnación fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto4.


CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene hacer una breve reseña de los antecedentes relevantes.


1. Por escrito recibido el dos de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Importadora y C.D., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de (i) la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas del veintiocho de junio de dos mil quince, emitida por el titular de la Subdelegación 8 San Ángel de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente a los créditos 153015752 y 158015752, relativos al periodo 06/2015, en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente; y (ii) la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía, Edad Avanzada y Vejez del veintiocho de junio de dos mil quince, emitida por el titular de la Subdelegación 8 San Ángel de la Delegación Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), del Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente a los créditos 153016277 y 158016277, relativos al periodo 03/2015, en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente.


2. Del juicio correspondió conocer a la Tercera Ponencia de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente número 21965/15-17-02-9, la cual dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, debido a que, entre otras razones, las cédulas controvertidas satisfacen los requisitos de debida fundamentación y motivación.


3. No conforme con esa determinación, mediante escrito recibido el dos de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la demandante promovió juicio de amparo directo en donde formuló seis conceptos de violación, dentro de los que destaca el identificado como primero, a través del cual hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 39 C y 251, fracciones XIV y XV, de la Ley del Seguro Social.


4. Por razón de turno, la demanda de amparo se remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el seis de julio de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar la protección de la Justicia Federal.


Significativo resulta destacar que el Tribunal Colegiado desestimó diversos argumentos de legalidad, y en cuanto a los aspectos de constitucionalidad y convencionalidad de las normas reclamadas, consideró, en esencia, lo siguiente:



  • Al respecto, consideró que la garantía judicial prevista en el artículo 8°, numeral 1, de la Convención Americana es coincidente con las garantías de audiencia y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal. De acuerdo con la tesis número 2a. CV/2007, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES”.


  • Por lo que, la garantía de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto, implica entre otras obligaciones que el juicio se siga conforme a las formalidades esenciales del procedimiento. De conformidad con la jurisprudencia número P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.


  • No obstante, señaló que el artículo 16 de la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia. En lo que interesa, los actos de molestia restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, siempre y cuando exista un mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.


  • En este sentido, refirió que en el caso concreto, los artículos
    39 C y 251,
    fracciones XIV y XV, de la Ley del Seguro Social, no se rigen por el derecho de audiencia previa, pues la determinación presuntiva por parte del Instituto Mexicano Seguro Social constituye un...

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