Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente251/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2077/2014, RELACIONADO CON EL A.D. 2076/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: F.O.E.C.

COLABORÓ: A.P.F. CALVO



México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO

  • El laudo de once de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 25, 103, 104, 107, 123 y 133 constitucionales, asimismo el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


  1. TERCERO. Mediante auto de dos de diciembre de dos mil catorce, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, ordenó formar el expediente y registrarlo como ********** y admitió la demanda.2


  1. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de octubre de dos mil quince el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.3


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión4, mismo que por oficio número 368 de once de enero de dos mil dieciséis se remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. SEXTO. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su registro bajo el número 251/2016, admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.L.P..6



  1. Por auto de seis de abril de dos mil dieciséis el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.7



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por tanto tiene interés en que lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento sea modificado o revocado.



  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias existentes, se aprecia que la sentencia recurrida fue dictada el diecinueve de octubre de dos mil quince8, misma que fue notificada por medio de lista a las partes el miércoles cuatro de noviembre de dos mil quince9, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves cinco de noviembre de dos mil quince.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió a partir del viernes seis al lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince, excluyéndose los días siete, ocho, catorce y quince de noviembre de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente y el veinte de noviembre de dos mil quince, por ser inhábil, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dieciséis de noviembre del mismo año en términos del Acuerdo Plenario del Consejo de la Judicatura Federal 18/2013.


  1. En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el siete de enero de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja cuatro del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto fuera del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. Sin embargo, como lo sostuvo el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis a través del cual admitió a trámite el presente recurso, del análisis de las constancias de autos se aprecia que aparentemente el quejoso solicitó la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución, por lo que la sentencia recurrida debió notificársele personalmente y si además, el referido órgano colegiado no declaró ejecutoriada tal resolución, atendiendo al criterio sostenido por esta Segunda Sala al respecto, el cómputo del plazo para interponer el presente recurso de revisión no debe realizarse tomando en cuenta la notificación por lista, por lo que su oportunidad para interponerlo debe presumirse.



  1. Es aplicable a lo anterior la tesis aislada emitida por esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:



Época: Novena Época

Registro: 165108

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Marzo de 2010

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XIV/2010

Página: 1045


AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 30, párrafo primero, de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 de dicha ley, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento.”



  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.



  1. Conceptos de violación. De la demanda de amparo, se advierte que el quejoso planteó, en síntesis, lo siguiente:



  1. Que la Junta responsable violó sus derechos laborales al actuar de una forma errónea, sin fundamentación ni motivación al no tomar en cuenta en su totalidad los autos, por lo que cometió una serie de omisiones y violaciones a sus derechos y beneficios laborales de conformidad con lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XXII, XXVII,...

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