Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5074/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5074/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 222/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5074/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5074/2016.

QUEJOSA y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: teresa sánchez medellín.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de nulidad necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

********** por su propio derecho.

Demandado

D.egado en la Zona Poniente en el Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Resolución impugnada

Concesión de la Pensión por Jubilación **********, únicamente en cuanto a la determinación de la cuota diaria de pensión asignada, aduciendo la actora que se le otorgó sin considerar las compensaciones bajo la clave y denominación 42 Asignación Bruta Mensual y/o Asignación al Personal de Rama Médica Paramédica y 55 Ayuda para Gastos de Actualización.

Sala

Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio de Nulidad

**********.

Sentido

Reconoció la validez de la resolución impugnada contenida en la Concesión de Pensión por Jubilación **********, emitida por el D.egado de la Zona Poniente del Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual se determinó a **********, una cuota diaria de pensión por $********** a partir del 1 de junio de 2014, apoyando su determinación en diversas tesis jurisprudenciales emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se ha determinado la forma en que se debe calcular la cuota de pensión, señalando de manera expresa como excepción a los trabajadores que laboraron para el Poder Legislativo, Judicial o en diversos entes autónomos, sin que en dichas interpretaciones se haya considerado que exista trato discriminatorio entre trabajadores que laboran o laboraron para dichos Poderes o entes autónomos y los demás trabajadores del Estado.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

********** por su propio derecho.

Fecha de presentación

28 marzo 2016.

Autoridad responsable

Segunda Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fecha de la sentencia reclamada

26 febrero 2016.

Juicio de nulidad

**********.

Tercero interesado

D.egado en la Zona Poniente en el Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

7 abril 2016.

Juicio de Amparo

**********

Planteamiento de inconstitucionalidad

Interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), así como la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación contenido en los artículos 1o. constitucional, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y diversos artículos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

14 julio 2016.

Sentido

Negó el amparo. Consideró que al haberse demostrado en el juicio de nulidad que la quejosa laboró en los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, no se encontraba en el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, consistente en haber prestado servicios para los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial o algún ente autónomo y, por ende, los únicos elementos que fueron objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que pueden incluirse en su cuota pensionaria, son el salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, no así los conceptos “42 Asignación Bruta Mensual y/o Asignación al Personal de Rama Médica Paramédica y 55 Ayuda para Gastos de actualización”.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********

Firmado

Por la propia quejosa.

Fecha de presentación del recurso

26 agosto 2016.


Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno

5 septiembre 2016.

Número del toca

5074/2016.

Motivo de admisión

Porque desde la demanda de amparo directo la parte quejosa se duele de la violación al principio de no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

26 octubre 2016.


QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el jueves once de agosto de dos mil dieciséis (foja cincuenta y siete del cuaderno de amparo);


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes doce de agosto de dos mil dieciséis;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis


  1. D. plazo anterior, deben descontarse los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.


El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió **********, quejosa en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Antecedentes.


8 junio 2015

**********,...

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