Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 94/2016)
Sentido del fallo | 16/11/2016 1. ES INEXISTENTE. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) |
Número de expediente | 94/2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 87/2014)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 132/2015) |
C ONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2016
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2016
suscitada entre el tribunal colegiado en materia administrativa del vigésimo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia penal y administrativa del vigésimo primer circuito.
PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea
SECRETARIo: JULIO C.R.C.
Vo. Bo.
Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Cotejó:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito denunció la existencia de una posible contradicción entre lo que sustentó en el recurso de revisión ***** y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el recurso de revisión *****.
SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró la contradicción de tesis bajo el número 94/2016, la admitió a trámite, ordenó el turno virtual del auto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
Por auto de diez de abril de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del presente asunto y, a su vez, tuvo por recibida la promoción efectuada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el que además de remitir la versión digitalizada de la resolución que sustentó el criterio contendiente, envió la relativa al amparo en revisión ****, que dictó en sesión de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, para informar que en ese asunto estableció implícitamente un criterio contrario al contendiente en la presente contradicción de tesis, por lo que a su consideración este último ya no se encuentra vigente, aunado a que a la fecha el criterio forma parte de la denuncia de contradicción de tesis *****, pendiente de resolución por parte del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.
Por tanto, al considerar que se encontraba integrado el presente asunto, el Presidente de esta Primera Sala en ese mismo auto ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que los criterios contendientes son de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.
R. lo anterior, la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis número *****, de la que derivó la tesis aislada siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1
SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el 226, ambos de la Ley de Amparo2, que establecen que cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede plantearse, entre otros, por alguno de los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si la denuncia fue formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, órgano que consideró que al resolver el amparo en revisión número ******, sostuvo un criterio discrepante del expuesto en el amparo en revisión *****, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; resulta que la denuncia proviene de parte legítima.
TERCERO. Posturas contendientes.
El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo penal *****, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
“SEXTO. Cabe destacar, por otra parte, que con base en una nueva reflexión, este tribunal colegiado se aparta del criterio sustentado en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión ******, resuelto en sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, en el que se desechó el medio de impugnación al estimarse que el tercero interesado no estaba legitimado para interponerlo, al tratarse de una resolución en la que se concedió la protección constitucional por advertirse violaciones formales en el dictado del auto de formal prisión reclamado; de ahí que el sentido de la sentencia impugnada no le causaba daño ni perjuicio en algún derecho, al no advertirse que repercutiera o imposibilitara la reparación del daño a que aspiraba como sujeto pasivo del delito.
Lo anterior, porque en una nueva reflexión, se estima que el tercero interesado sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, puesto que se trata de la parte ofendida en la causa penal de donde emana el acto reclamado –auto de formal prisión-, por lo que, en ningún caso debe condicionarse la legitimación del ofendido y la procedencia del recurso de revisión, porque hacerlo con motivo de los efectos del amparo, se le impone una restricción que no tiene sustento en la Ley de Amparo, lo anterior, dado que el artículo 93, en su fracción II, del ordenamiento legal en mención, dispone que si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, el órgano jurisdiccional, en primer término, examinará los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento, y si son fundados, revocará la resolución recurrida. Asimismo, en su fracción VI, prevé que si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, el órgano jurisdiccional examinará los agravios de fondo, y si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo.
De lo que se desprende que no existe limitación o restricción alguna a la parte tercero interesada de poder recurrir la resolución que considere lesiona sus intereses, a través del recurso de revisión, aunque la concesión haya sido por vicios formales o procesales.
Lo que se corrobora aún más con el contenido jurídico de la jurisprudencia 1ª./J. 9/2015 (10ª)3, de la que se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que cuando sea la víctima u ofendido quien acude al recurso de revisión, en su carácter de tercero interesado, no opera la suplencia de la queja en su favor, como así lo dispone el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, sin que ello implique una transgresión a los principios constitucionales o convencionales, porque es una norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador democrático supone desiguales; lo anterior, porque la situación procesal de éste en el juicio de amparo es concordante con la de la autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes, por ello, el legislador pensó en dirigir la suplencia a favor del quejoso, ya que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no habría podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja con relación al quejoso. Además de que precisamente el artículo en mención les reconoce esa prerrogativa en los casos en que sean quejosos o adherentes.
Por tanto, como este Tribunal Colegiado se aparta de lo resuelto en el diverso recurso de revisión ****** del índice de este actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince; y pudiera resultar contrario al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 87/2014, en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, y que dio...
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