Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2016)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS DE LA RESOLUCIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente453/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 409/2016 RELACIONADO CON EL D.C.- 410/2016),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 383/2004 RELACIONADO CON EL D.C.- 425/2004))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR El PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO






PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


S U M A R I O


Eduardo Adán Amaral Macías, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo ****** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el referido tribunal al resolver el juicio de amparo en mención, y el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ******.


C U E S T I O N A R I O


¿El codueño que tiene la posesión sobre la totalidad del bien inmueble en copropiedad, debe compensar económicamente a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 453/2016, relativos a la denuncia planteada por el tercero interesado en el juicio de amparo directo ****** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; cuyo posible tema consiste en determinar si cuando uno de los codueños tiene la posesión sobre la totalidad de un bien inmueble en copropiedad, debe compensar económicamente a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento.


I. ANTECEDENTES


  1. Eduardo Adán Amaral Macías a través de su autorizado, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo ****** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el referido Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo en mención, y el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ******, que dio lugar a la tesis aislada I.8o.C.296 C de rubro: “COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE.”


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de treinta de enero de dos mil diecisiete, donde sostuvo que el posible punto de contradicción consiste en determinar si cuando uno de los codueños tiene la posesión sobre la totalidad de un bien inmueble en copropiedad debe compensar a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento exclusivo en su beneficio.


  1. Por otra parte, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes tienen lugar en la materia civil y ordenó el turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz, por considerar que el aparente problema jurídico materia de la presente contradicción se encuentra estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 419/2011 del índice de su ponencia.1 Asimismo, solicitó a la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informara si el criterio sustentado en el juicio de amparo directo ******, se encuentra vigente o, en caso de tenerlo por superado o abandonado, señalara las razones y remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sostuviera el nuevo criterio.


  1. Por auto de catorce de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a la Sala que preside, y al encontrarse satisfecho el requerimiento formulado en el auto de admisión, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


II.COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE).”2


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el autorizado del tercero interesado en el juicio de amparo directo ****** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.3


IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado4, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se verá a continuación.


  1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo ****** relacionado con el amparo directo ******, analizó un asunto derivado de un juicio ordinario civil en que un copropietario demandó del otro la disolución de la copropiedad de un inmueble, así como el cincuenta por ciento de una renta que pudo haberse generado y de la cual se vio privado en razón de que el demandado fue quien usó y explotó el bien.



  1. El juez de primera instancia acogió ambas prestaciones, lo cual fue modificado por el tribunal de Alzada para absolver por el pago de renta, al considerar que la copropiedad cesa hasta que se determina la parte que corresponde a cada uno de los copropietarios o comuneros, y entre tanto, el inmueble permanece indiviso, así como por el derecho de los copropietarios para poseerlo, que por tanto, no justifica la exigencia del pago de renta al codueño por la ocupación parcial o total de dicho bien. De esta forma, consideró que los copropietarios tienen igual derecho sobre el bien, al tener un derecho originario para su uso y no derivado de otro copropietario, razón por la cual el reclamo de rentas se consideró infundado.



  1. En el juicio de amparo promovido contra dicha sentencia, se negó la protección constitucional, bajo las siguientes consideraciones:


  • Es incorrecto que el copropietario que usa del bien común deba pagar una renta al otro condueño, pues resulta suficiente que un inmueble se halle en estado de...

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