Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 273/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente273/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 181/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 273/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 273/2016

rECURRENTE: instituto mexicano del seguro social.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por acuerdo de once de abril de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, previo requerimiento, radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.T. **********, agotados los trámites de ley en sesión de once de septiembre de dos mil quince dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del fallo. 2


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del referido Tribunal Colegiad requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticinco días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo en comento.3


Mediante oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje de veintinueve de octubre de dos mil quince comunicó haber dejado insubsistente el laudo señalado como acto reclamado.4


En auto de siete de diciembre de dos mil quince el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó agregar a los autos del juicio de amparo la copia certificada del laudo de tres de diciembre de dos mil quince dictado en el expediente ********** por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Asimismo, en dicho proveído se ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento. El once de enero de dos mil quince el Instituto Mexicano del Seguro Social expresó las razones por las que consideró que la responsable incurrió en excesos y defectos en el cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo. 5


Posteriormente, mediante resolución plenaria de veinte de enero de dos mil dieciséis se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.6


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la resolución en comento, por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.7

En proveído de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el Recurso de Inconformidad que fue registrado con el número de expediente 273/2016. Asimismo ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción.8

En acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.9


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o en su caso por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, apoderada legal de la parte quejosa en el juicio de garantías.

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la autorizada legal de la parte quejosa, aquí recurrente el martes nueve de febrero de dos mil dieciséis (según consta a foja 723 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad, corrió del jueves once de febrero al miércoles dos de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero del año en cita, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 18/2013.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, toda vez que quien promovió el medio de impugnación fue la apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo establecido en el artículo 202 de la Ley de A..


QUINTO. Elementos necesarios para resolver el asunto. Con el fin de resolver el presente recurso de inconformidad, en primer término se delimitará la materia de análisis del recurso los lineamientos establecidos en la demanda de amparo; posteriormente se realizara el estudio oficioso de la sentencia y finalmente el estudio de los agravios aducidos por el recurrente.


Para ello es menester considerar que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, se deben precisar primero los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


SEXTO. Agravios. El recurrente señaló en esencia lo siguiente:


  1. Que la Junta responsable al dar cumplimiento a la sentencia de amparo incurrió en exceso y defecto, pues omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de las excepciones y defensas consistentes en que debía cuantificar las pensiones de cada uno de los actores tomando en cuenta el salario que resultara de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.


Que, omitió analizar las pensiones conforme al tope máximo establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social anterior, consistente en que tratándose de seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite sería el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y que no tomó en consideración que la prueba idónea para acreditar el salario lo constituían las Hojas de Certificación de Derechos.


  1. Que se violentaba lo dispuesto en el...

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