Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 130/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, RESIDENTE EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente130/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 126/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 537/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


C ONFLICTO COMPETENCIAL 130/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 130/2016

suscitado ENTRE el pRIMER tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el segundo tribunal colegiado del décimo quinto circuito


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** demandó en la vía sumaria civil a ********** por las siguientes prestaciones: i) la declaración judicial de la terminación del contrato de comodato verbal celebrado entre la demandada y el actor, respecto de un inmueble ubicado en Ensenada, Baja California; ii) la desocupación y entrega del inmueble de referencia y; iii) el pago de los gastos y costas originados en el juicio1.


  1. Proceso civil. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Ensenada, Baja California, mismo que, el ocho de julio de dos mil quince, resolvió que resultaba procedente la vía sumaria civil intentada en donde la parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción2.


Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida y condenó a la parte apelante al pago de las costas en ambas instancias3.


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra de la autoridad y el acto siguiente4:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

SEGUNDA SALA CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

IV.- ACTO RECLAMADO: Resolución dictada en fecha 13 de mayo de 2016, por la SEGUNDA SALA CIVIL, dentro de la Toca Civil **********que al rubro se indica, que confirma la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el H. J. Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada, dentro del juicio natural **********”.


Lo anterior en razón de que estimó que dicho acto resultaba violatorio de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante oficio **********, recibido el cinco de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito en Tijuana, Baja California, los Magistrados integrantes de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California remitieron la demanda de amparo interpuesta.


  1. Declinatoria de competencia.


Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, mismo que registró el asunto bajo el expediente ********** y, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, declaró su legal incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, en términos del artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California5.


Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente **********y, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, fracción II, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como el diverso 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó se diera cuenta al Pleno de ese órgano colegiado, para que éste determinara lo procedente6.


En tales condiciones, mediante acuerdo plenario de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada a su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo7.


SEGUNDO. Trámite del conflicto. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis: i) admitió a trámite el conflicto competencial, ordenando formar y registrar el conflicto competencial bajo el expediente 130/2016 y; ii) ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


Posteriormente, mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto9.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el presente conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


En primer lugar, resulta necesario destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”


De la lectura del precepto transcrito se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo cual implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que este Alto Tribunal sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en el cual se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a. CXII/2015, sustentada por esta Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.


Asimismo, este Máximo Tribunal ha establecido que de la interpretación del artículo 106 Constitucional señalado en párrafos precedentes, resulta que los conflictos de competencia, pueden establecerse por razón de materia, territorio y grado, conceptos que se establecen a continuación:


  • Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


  • Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR