Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5685/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente5685/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 282/2016))



aMPARO directo EN REVISIÓN 5685/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5685/2016

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5685/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México1, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en la que señaló, como acto reclamado, la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por la Séptima Sala Civil de dicho Tribunal Superior de Justicia, en autos del toca de apelación **********.2


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expuso los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercera interesada a **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de trece de abril de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********.3


  1. En sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del Conocimiento emitió sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional.4


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.5


  1. En proveído de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Conocimiento tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 5685/2016; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.7


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, por propio derecho, quien está legitimada para interponerlo, al tener el carácter de quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la sentencia que se impugna.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista a la recurrente el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,8 dicha notificación surtió efectos el veinte siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de dos mil dieciséis; descontándose los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el uno y dos de octubre, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


  1. Juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario **********9


  1. El tres de agosto de dos mil quince, ********** (en adelante la Fundación), por conducto de su apoderada, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de ********** y de ********** (aquí quejosa), la rescisión del contrato de arrendamiento de ********** de dos mil trece, que celebró con la primera de las citadas, en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en el número ********** de esta Ciudad de México; lo anterior, con motivo de la falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil quince. En dicho contrato la aquí quejosa ********** se constituyó como fiadora solidaria.


  1. De la demanda tocó conocer al Juez Trigésimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente **********.


  1. ********** dio contestación a la demanda y opuso las excepciones que a su consideración estimó pertinentes, entre ellas, la de falta de legitimación activa en la causa de la Fundación; asimismo, demandó en reconvención la nulidad del aludido contrato, por considerar que fue celebrado por una arrendadora que carecía de legitimación, al no ser propietaria del inmueble arrendado y no contar con la autorización del propietario del inmueble.


  1. Por auto de nueve de septiembre de dos mil quince, la actora se desistió de la instancia intentada en contra de **********; por lo que la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario se siguió únicamente en contra de la ahora quejosa **********.


  1. El trece de octubre de dos mil quince, el Juez Trigésimo de lo Civil de la Ciudad de México, dictó sentencia en la que declaró la rescisión del contrato de arrendamiento aludido y, entre otras cuestiones, condenó a ********** a pagar a **********, las pensiones rentísticas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil quince; asimismo, el juez civil declaró improcedente la acción en reconvención.


II. Recurso de apelación **********


  1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandada ********** interpuso recurso de apelación, el cual se sustanció ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que con fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, confirmó el fallo recurrido y la condenó al pago de costas en ambas instancias.10


III. Amparo Directo **********


  1. En contra de la sentencia dictada en apelación, ********** promovió amparo directo en el que expresó los conceptos de violación siguientes:


  1. Primero. Le causa agravio que la Sala Responsable haya declarado inoperante el agravio en el que adujo diversas violaciones procesales; en particular modo, aquella en la que se dejó imprecisa la fecha en que tendría lugar la audiencia de ley, pues ésta se programó para el trece de septiembre de dos mil quince y, no obstante, en otro auto se hizo referencia al trece de octubre del mismo año.


  1. Segundo. Adujo que fue incorrecta la determinación de la Sala Responsable al analizar los agravios, donde se refirió a la excepción de falta de legitimación activa en la causa de la parte actora, calificada como infundada por el Juez de Primera Instancia. Al respecto, sostuvo que, si bien el artículo 2,398 del Código Civil para el Distrito Federal define el arrendamiento como un contrato por el cual las partes contratantes se obligan de manera recíproca, también lo es, que ello debe entenderse en el sentido de que sólo el propietario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR