Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5292/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5292/2016
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 629/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 731/2015),))

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5292/2016

AMPARO Directo EN REVISIÓN 5292/2016

QUEJOSo: armando silvestre villaseñor mercado

recurrentes: josé de jesús y elvira guadalupe, ambos de apellidos fuentes orozco (terceros interesados)



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis J. de Jesús y E.G., ambos de apellidos Fuentes Orozco, en su carácter de terceros interesados, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de cuatro del mes y año citados pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el juicio de amparo 629/2015.


  1. SEGUNDO. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 5292/2016, turnar el expediente al M.J.L.P., enviar los autos a la Segunda Sala a fin de que se radicaran en ésta y notificar a las partes.


  1. El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes doce de agosto de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el lunes quince siguiente, de manera que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al lunes veintinueve de esos mismos mes y año.1


  1. Por tanto, si el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. José de Jesús y Elvira Guadalupe, ambos de apellidos Fuentes Orozco, están legitimados para interponer el recurso de revisión, ya que son terceros interesados en el juicio de amparo del que deriva este recurso, personalidad que el veintitrés de junio de dos mil quince el tribunal colegiado les reconoció; además de que la sentencia que recurren les afecta en parte, por lo que tienen interés en que sea modificada.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos relevantes.


  1. a) El dieciséis de abril de dos mil doce Armando Villaseñor Mercado demandó de la fuente de trabajo ubicada en **********, de José de Jesús y de E.G., ambos de apellidos Fuentes Orozco, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, horas extras, salarios retenidos, gastos médicos y cuotas de seguridad social.


  1. b) El diecinueve de abril de dos mil doce la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco admitió a trámite la demanda laboral y la registró bajo el expediente 1049/2012/1-H.


  1. c) El veintiocho de junio de dos mil trece Amando Villaseñor Mercado promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de la junta especial y de sus integrantes, de resolver la denuncia de impedimento planteada por su contraparte el treinta de noviembre de dos mil doce en el expediente laboral referido, dado que tal circunstancia impedía la continuidad del procedimiento.


  1. d) El uno de julio de dos mil trece el Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco admitió a trámite la demanda, la registró con el expediente 1405/2013, solicitó los informes justificados a las autoridades responsables y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. e) El quince de julio de dos mil trece la parte patronal, en su calidad de terceros interesados, interpusieron recurso de queja contra el acuerdo de admisión citado, en el cual básicamente manifestaron lo siguiente:


  1. La demanda debió desecharse de plano, ya que actualizan notoriamente las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones IV, XII, XIII y XXIII, de la Ley de A. en relación con los numerales 113 de esa misma ley y 107, fracción I, de la Constitución Federal.


  1. La demanda de amparo se presentó con el nombre de “Armando Villaseñor Mercado”, persona que resulta imaginaria debido a que el verdadero nombre es “Armando Silvestre Villaseñor Mercado”, por lo que se trata de persona distinta a la cual no se le afecta su interés jurídico y, por ende, no se cumple con el principio de parte agraviada.


  1. El quejoso consintió los actos que reclama porque en la audiencia trifásica del juicio laboral 1049/2012/1-H debió aclarar y corregir su nombre ante la autoridad responsable.


  1. f) El diecinueve de agosto de dos mil trece el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió a trámite el recurso de queja y lo registró bajo el expediente 77/2013.


  1. g) El ocho de enero de dos mil catorce el tribunal colegiado dictó resolución en la que declaró infundado el recurso de queja y confirmó el acuerdo recurrido en razón de la consideraciones que, en la parte que interesan, son del tenor siguiente:


  1. Para establecer si se actualizan o no los motivos de improcedencia previstos en el artículo 61, fracciones XII, XIII y XXIII, de la Ley de Amparo, es necesario el análisis del fondo del asunto.


  1. El dilucidar cuál es el nombre correcto o completo del quejoso y si los actos que reclama afectan su interés jurídico o no, es materia de estudio que, en su caso, debe realizar el juez de distrito al pronunciar sentencia en el juicio de amparo.


  1. El artículo 113 de la Ley de Amparo exige para desechar de plano una demanda presentada en la vía indirecta, que la causa de improcedencia sea manifiesta e indudable, lo que en la especie no acontece, porque el juzgador en el acuerdo recurrido no se encontraba en aptitud de examinar la legalidad de las constancias del juicio laboral 1049/2012/1-H, con el propósito de establecer si el quejoso cuenta o no con interés jurídico que lo legitime para acudir al juicio constitucional.


  1. h) El treinta y uno de marzo de dos mil catorce el Juez Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo al juzgador del conocimiento, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio y concedió la protección de la justicia federal para el efecto de que la junta responsable dicte sin dilación alguna los acuerdos que procedan y celebre en todas sus fases la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Las consideraciones sostenidas por el juez de amparo fueron, en la parte que importan, las siguientes:


  1. No resulta inadvertido que el quejoso en su escrito de demanda de amparo indicó que su nombre es Armando Villaseñor Mercado y que posteriormente, en ocurso exhibido ante el órgano auxiliar el doce de agosto de dos mil trece, refirió que su nombre correcto o completo es Armando Silvestre Villaseñor Mercado.


  1. Esa circunstancia no tiene incidencia alguna, puesto que no existen datos que lleven a suponer que sea persona distinta la que acudió al juicio de amparo de quien instauró la controversia laboral de origen, por el contrario, de las copias certificadas del expediente laboral se desprende que en la demanda inicial se precisó que la parte actora es A.V.M., mientras que en la audiencia celebrada el veintiuno de mayo de dos mil doce el actor se identificó ante la junta responsable con su credencial para votar que fue agregada al juicio laboral y de la que se desprende que su nombre es Armando Silvestre Villaseñor Mercado.


  1. Si el documento con el cual el actor se identificó ante la responsable, precisa que el nombre de aquél es Armando Silvestre Villaseñor Mercado, y si al momento en que dicha responsable tuvo ese documento a la vista lo consideró suficiente y eficaz para comprobar la identidad de la parte actora,...

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