Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente491/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 477/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A



Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 491/2016, promovido por la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio sumario civil


Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2013, ********** demandó de ********** el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 26 de febrero de 2006, la cesión de derechos y el pago de: (i) US $45,425.00 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América), que comprende el cumplimiento forzoso del contrato y los honorarios devengados por la representación en el amparo indirecto civil **********/2005 y el amparo directo civil **********/2007, así como la cuota mensual de gastos derivados del amparo directo **********/2010; (ii) intereses legales; (iii) daños y perjuicios; (iv) $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de daños; y (v) gastos procesales2.


Por sentencia de 25 de abril de 2014, el Juez Décimo Primero Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California resolvió el expediente **********/2013 en el sentido de condenar a la parte demandada al: (i) cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales; (ii) pago de US $25,000.00 (veinticinco mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América) por concepto de cumplimiento forzoso y US $5,000.00 (cinco mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América) adicionales por concepto de honorarios, ambas en su equivalente en moneda nacional, así como la cantidad que se determine por concepto de cuota mensual con motivo del amparo directo civil **********/2010; (iii) pago de intereses; (iv) la cesión de derechos respecto de los gastos y costas solicitadas; y (v) pago de gastos y costas de primera instancia3.


  1. Apelación


Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, en el cual reclamó la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales como consecuencia de que los honorarios pactados eran desproporcionados y conllevan una explotación del hombre por el hombre, al sobrepasar el valor del inmueble defendido en el procedimiento hipotecario de origen4.


Por sentencia de 16 de enero de 2015, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California resolvió el toca **********/2014 en el sentido de modificar el fallo ante lo desproporcionado de los honorarios pactados y, en consecuencia, condenar al demandado a pagar a favor del actor los honorarios profesionales reclamados en términos de lo establecido en la Ley de Aranceles del Estado de Baja California, y no conforme a lo pactado5. La Sala destacó que el demandante reclamó, entre otras cosas, el pago de US $45,425.00 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América) como honorarios por la defensa de una persona ante una demanda por $822, 323.30 (ochocientos veintidós mil trescientos veintitrés pesos 30/100 moneda nacional)6.


  1. Juicio de amparo


Por escrito presentado el 5 de febrero de 2015, ********** promovió juicio de amparo en el cual señaló como: (i) autoridad responsable a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; (ii) acto reclamado la sentencia de 16 de enero de 2015 dictada por la Sala responsable; (iii) tercero interesado a **********; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , 5, 14, 16, 17 y 133 constitucionales, así como el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana. Adicionalmente, la parte quejosa expuso dos conceptos de violación7:


  1. El primer concepto contiene tres argumentos distintos8:

  1. Primero. La sentencia reclamada carece de congruencia entre lo planteado por la parte apelante y lo resuelto, pues en ningún momento se solicitó la aplicación de la Ley de Aranceles del Estado de Baja California, de modo que se suplió la queja de la parte demandada mediante una inusual parcialidad en su favor.

  2. Segundo. La autoridad responsable omitió considerar aspectos fundamentales que reflejan la proporcionalidad de los honorarios pactados, como son: (i) la enorme complejidad del asunto –en el que ya existía una sentencia condenatoria dentro del juicio hipotecario y se había negado un amparo–, así como la culpa de la parte demandada en el aumento de lo adeudado, pues éste se acrecentó por la falta de pago de honorarios durante casi siete años, lo cual se agravó por la variación en el tipo de cambio que no era previsible para las partes9; y (ii) el hecho de que, en caso de haber perdido el asunto que originó la representación legal, la parte demandada habría tenido que pagar renta durante los casi 10 años transcurridos desde su condenada en el juicio hipotecario10.

  3. Tercero. Resulta ilegal la reducción de la condena, pues: (i) constituye una violación al artículo 5° constitucional ante la privación de una retribución legal y legítima por los servicios profesionales prestados; y (ii) conlleva una indebida lectura del marco legal aplicable, pues el artículo 2479 del Código Civil de la entidad no establece límites a la autonomía de las partes al celebrar contratos de prestación de servicios, más allá de que los honorarios se fijen de común acuerdo, mientras que el diverso 1° de la Ley de Aranceles del Estado de Baja California señala como regla general que los honorarios se definirán por lo pactado entre las partes11.

  1. El segundo concepto de violación contiene dos líneas argumentativas distintas:

  1. Primera. Los criterios provenientes del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre usura no resultan aplicables al caso porque12: (i) provienen de la materia mercantil y el amparo reviste una naturaleza civil; (ii) resulta imposible decretar la nulidad de un acuerdo de voluntades si no se declaran inválidos los artículos 1679, 1683 y 2479 del Código Civil local; y (iii) dicho precepto convencional es contrario al artículo 14 constitucional, pues avala la posibilidad de anular la voluntad de las partes pese a que la ley señala que el contenido de los contratos de esta naturaleza se define por las partes, y a que las controversias judiciales deben resolverse conforme al texto de la ley. Respecto a éste último punto, es importante recordar que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha concluido que los tratados internacionales no pueden contravenir el texto constitucional.

  2. Segunda. Es ilegal y contraria a toda técnica jurídica la reducción en el monto adeudado por concepto de honorarios pues: (i) constituye una privación de derechos sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) la acción de nulidad conforme a la cual debió atacarse la validez del pacto de honorarios ya había prescrito; y (iii) en dado caso, debió declararse la nulidad del pacto pero dejando a salvo los derechos de la parte actora para plantear nuevamente su acción.


Mediante acuerdo de 17 de junio de 2015, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente **********/201513.Por sentencia de 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones14:


  1. Resulta infundado el primer concepto de violación en atención a que:

  1. Los honorarios pactados son desproporcionados en función de la cuantía del negocio. En efecto, en el juicio hipotecario se reclamaron $822,326.30 (ochocientos veintidós mil trescientos veintiséis pesos 30/100 moneda nacional), mientras que los honorarios profesionales pactados correspondían a $800,415.26 (ochocientos mil cuatrocientos quince pesos 26/100, moneda nacional)15.

  2. En la línea de lo anterior, si bien el artículo 2479 de la legislación civil aplicable parte de la voluntad de las partes como regla para la fijación de honorarios, la desproporcionalidad de las prestaciones conlleva la nulidad de lo pactado y, en consecuencia, hace aplicable lo dispuesto en la Ley de Aranceles del Estado de Baja California16.


  1. También es infundado el segundo concepto de violación17:

  1. Si los honorarios pactados por la representación en juicio son casi iguales al monto reclamado en dicho proceso, resulta evidente que el contrato es usurero, pues esta figura es igualmente aplicable a la materia civil18; el...

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