Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5942/2016)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5942/2016
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-48/2016))


Amparo directo en revisión 5942/2016

quejoso Y RECURRENTE: Q




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

colaboró: J. luis hernández macías


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 6 de septiembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5942/2016, promovido en contra del fallo dictado el 1 de septiembre de 2016 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar si el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es acorde con los principios de la Constitución Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que el 30 de marzo de 2017, V1 advirtió que Q y otras dos personas estaban ingresando a su domicilio y se apoderaban de diversos objetos, los cuales sacaron por el zaguán y algunos de éstos fueron introducidos en un vehículo. La víctima dio noticia a los elementos policiacos de lo que estaba ocurriendo, por lo cual acudieron a detener a las personas cuando se dirigían a la parte trasera del automóvil portando diversos objetos.


  1. En las oficinas del ministerio público y asistido por su defensor particular, Q negó la imputación en su contra.


  1. Q fue considerado penalmente responsable de la comisión de los delitos de robo agravado en razón del valor de lo robado, por haberse cometido en lugar habitado y en pandilla y encubrimiento por receptación, también agravado por poseer los objetos del delito con conocimiento de la ejecución del delito y también en pandilla, previstos y sancionados en los artículos 220, 224, 252, 243, 15, 17, 18 y 22 del Código Penal para esta Ciudad de México, en agravio de V1y V2.


  1. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México -autoridad responsable en este juicio de amparo- consideró que se actualizó un concurso real de delitos, por lo que determinó imponerle las penas del delito que merecía mayor sanción, en este caso, el de robo agravado. Además, en virtud de su arbitrio judicial, correspondía también imponer las sanciones del delito de encubrimiento por receptación agravado, pues ambas penas no rebasan el término máximo señalado por el artículo 33 del código penal.


  1. Por lo tanto, por el delito de robo en pandilla, le impuso en total una pena de 5 años y 7 meses de prisión y por el diverso delito de encubrimiento por receptación en pandilla, 3 años y 5 meses. En total, por su responsabilidad en la comisión de ambos delitos, se le impusieron 8 años, 10 meses y 25 días de prisión, entre otras penas, como multa y reparación del daño a favor de las víctimas.




  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 13 de enero de 2016, Q, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca de apelación **********. Asunto que fue admitido y registrado con el número **********.


  1. Seguido el proceso de amparo en todas sus etapas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia el 1 de septiembre de 2016 en el sentido de otorgar el amparo al quejoso para que la sala responsable dejara de considerar la calificativa de pandilla únicamente respecto del delito de encubrimiento por receptación.



  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 4 de octubre de 2016, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 19 de enero de 2017, el ministro presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 5942/2016 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Mediante auto de 9 de marzo de 2017, la ministra presidenta de esta Primera Sala, N.L.P.H., tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. Finalmente, por escrito recibido el 16 de marzo de 2017 en esta Suprema Corte, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este máximo tribunal realizó intervención ministerial en la cual solicita que se confirme la sentencia recurrida y se niegue el amparo al quejoso.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 1 de septiembre de 2016, se notificó personalmente al quejoso el 21 de septiembre de 20162 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 22 de septiembre de 2016. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 23 de septiembre al 6 de octubre de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 24 y 25 de septiembre, así como 1 y 2 de octubre del mismo año, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 4 de octubre de 2016 ante el propio órgano emisor de la sentencia recurrida3, se concluye que fue interpuesto oportunamente.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Es inconstitucional la pena prevista para el delito de pandilla, a que se refiere el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal, pues viola los artículos 14, párrafo tercero, y 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, pues aquél establece una pena fija al expresar que los delitos cometidos en pandilla, se les debe incrementar la pena de prisión en una mitad, lo que impide que los jueces puedan establecer las penas entre el mínimo y máximo de punibilidad, de tal manera que no puede calcularse una pena justa.


Así, se viola el artículo 14 constitucional, párrafo tercero, porque no se impone la pena exactamente establecida en la ley, sino que ésta depende de otros delitos que sucedan; en cuanto al artículo 22, dice el quejoso que la pena establecida en la disposición impugnada que no es constitucional pues no es proporcional ni racional al delito en cuestión y al bien jurídico afectado, en el caso la seguridad colectiva y el patrimonio de las personas.


  1. Se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque fue detenido arbitrariamente, pues fue confundido con una de las personas que robaron en una casa. También fue arbitrario que abrieran la cajuela del vehículo en que se encontraba, dado que es propiedad privada y para realizarlo era necesario contar con orden de cateo, que debió solicitar el ministerio público a la autoridad judicial.


  1. Se violaron en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Federal, pues no se le aplicó la norma más favorable. Esto es pues el juez no debió tener por acreditada la agravante de haberse cometido el delito de robo en lugar habitado, a que se refiere el dispositivo 224, fracción I, de la ley punitiva de la materia, puesto que se demuestra el ilícito previsto en el artículo 210 de la ley indicada, que establece: “Al que se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitación sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente, furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión...”, al ser éste un delito...

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