Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • REMÍTASE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS AL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO, PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL ASPECTO MATERIA DE SU COMPETENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente90/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 210/2011 Y A.D. 215/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 413/2015 (CUADERNO AUXILIAR 528/2015)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 903/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2016



CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2016

eNTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DéCIMO PRIMER CIRCUITO, CONTRA EL SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: S.L.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de denuncia de contradicción. Mediante oficio TS-17/2016 enviado a través del MINTERSCJN bajo el folio electrónico 15162/2016, y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, un magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo **********, y el diverso sustentado por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos ********** y **********, –que dieron origen a la tesis IV.1o.A.5 A (10a.)–, y por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito), al resolver el amparo directo ********** (interno **********).

SEGUNDO. Recepción. En proveído de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 90/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región que remitieran, en versión digitalizada, la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.

Asimismo, el Presidente de esta Segunda Sala solicitó los escritos de demanda que dieron lugar a los juicios de amparo directo en los que se emitieron los criterios en contienda.

CUARTO. Envío a ponencia. Finalmente, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas todas las constancias requeridas para la integración del asunto, incluyendo los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los fallos en contienda se encuentran vigentes; y lo envió a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que, dos de los tribunales anunciados en contienda, pertenecen a diferentes circuitos (Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito contra el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito), además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el denunciante –Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito–, es integrante de uno de los órganos cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, el amparo directo ********** del índice de dicho tribunal.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:

i. Si el daño patrimonial es un requisito indispensable para acreditar la acción de lesividad; esto es, si dicha acción necesariamente presupone una participación dañina en perjuicio del Estado que, por seguridad jurídica, está compelido a probar, o en su caso;

ii. Si la acción de lesividad debe entenderse solamente como la mera violación, desatención o afectación al orden jurídico ya que éste es, precisamente, lo que debe preservar el Estado; en otras palabras, si para la lesividad basta que un acto administrativo no se ajuste a las exigencias del derecho para que lesione al Estado”.

I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********, dictó la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:

(…) SÉPTIMO. Marco legal del juicio de lesividad. (…)

Los artículos 3, fracción XIX, 14, 155, fracción I, y 228 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán permiten a las autoridades administrativas promover el juicio de lesividad, que se inicia con el propósito de modificar las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, esto es, aquéllas que constituyen el criterio de la autoridad. (…).

8.3 Concerniente a la pretendida acreditación de un perjuicio para el Estado’.

Es infundado lo que se esgrime en el concepto de violación sintetizado en el punto ‘6.3’ de esta ejecutoria, en el cual se adujo que la autoridad administrativa no demostró que se ocasionara perjuicio al Estado con el trámite de la concesión.

Al respecto, cabe precisar —como ya se hizo en el considerando séptimo— que la acción de lesividad parte del supuesto fundamental de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, que vincula a la autoridad, no pueden ser modificadas o revocadas por sí y ante sí, pues gozan del principio de presunción de legalidad; ello porque, primero, debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un particular y, segundo, porque no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades administrativas.

De ahí que si la autoridad administrativa advierte que una resolución dictada a favor de un particular es lesiva para el Estado, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos por la ley aplicable al caso, entonces, tiene la carga de promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, para efecto de acreditar dicha situación.

En el caso concreto, se advierte que la autoridad administrativa promovió juicio de lesividad por considerar que la resolución que otorgó la concesión para prestar el servicio público de autotransporte a favor del quejoso, era lesiva para el Estado, debido a que no cumplió con el requisito establecido por el artículo 15, incisos d), del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transporte del Estado.

Para demostrar esa afectación, dicha autoridad aportó al juicio administrativo el expediente registrado bajo el número ********** a nombre del ahora quejoso; mismo que al ser valorado por el tribunal responsable, concluyó que el particular no exhibió tal documento, que era la factura del vehículo, que no debía ser de una antigüedad mayor de doce años.

Con base en lo anterior, fue que el tribunal responsable concluyó que la autoridad actora, con las pruebas ofrecidas satisfizo su carga probatoria, es decir, que la resolución mediante la cual se otorgó la concesión de referencia resultó ilegal, dado que no cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto y, por ende, no era razonable que el quejoso fuera beneficiado con la concesión otorgada.

De ahí que resulte infundado lo aducido por el quejoso, en virtud de que el perjuicio ocasionado...

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