Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 184/2016)

Sentido del fallo11/04/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA QUE EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ NO HA ENTREGADO AL MUNICIPIO ACTOR LOS RECURSOS FEDERALES QUE LE CORRESPONDÍAN Y CON ELLO HA GENERADO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 3. SE DECLARA QUE EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ HA ENTREGADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA AL MUNICIPIO ACTOR LOS RECURSOS FEDERALES QUE LE CORRESPONDÍAN Y CON ELLO HA GENERADO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 4. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DEBERÁ PROCEDER EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL APARTADO XI RELATIVO A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente184/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha11 Abril 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 184/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMPOAL, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO


S Í N T E S I S


Parte actora: Municipio de Tempoal, Veracruz de I. de la Llave.

Tema: El problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz invadió la esfera competencial del municipio de Minatitlán, ante la omisión de entregar, regularizar y resarcir al municipio actor en relación con las participaciones federales a que tiene derecho, en los plazos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251.

Autoridades demandadas: El Poder Ejecutivo de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.

Acto cuya invalidez se demanda: La omisión de la entrega de las participaciones federales del mes de octubre y aportaciones federales (FISM-DF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


La omisión del Gobierno del estado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


Asimismo, la omisión del Gobierno del estado de resarcirle económicamente al municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones y aportaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos , párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de intereses correspondiente.



CONSIDERACIONES:


1. Es competente la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional.


2. Tanto el poder actor, como la autoridad señalada como demandada, cuentan con legitimación, activa y pasiva, respectivamente, para comparecer al presente juicio.


3. La controversia se interpuso de manera oportuna.


4. En la parte relativa al análisis de las causales de improcedencia, se desestiman las afirmaciones del poder ejecutivo local, pues el municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho el municipio y, en ese sentido, el principio de definitividad en la controversia constitucional, solamente opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


5. Sobre el fondo del asunto: A juicio de esta Primera Sala, resultan esencialmente fundados los conceptos de invalidez planteados por el municipio actor y, por ello, procede declarar la inconstitucionalidad de la actitud omisa reclamada a través de esta vía.


La Constitución Federal, en su artículo 115, en lo relativo al tema de la hacienda municipal establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


Ahora bien, únicamente las participaciones forman parte de la libre administración de la hacienda municipal, no así las aportaciones federales, pues estas últimas sólo pueden ser destinadas al gasto para el que se encuentran previstas en la Ley de Coordinación Fiscal.


Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los municipios, el cual consiste, básicamente, en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


En este sentido, el inciso b de la fracción IV del artículo constitucional en comento establece que las participaciones deben ser cubiertas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de las entidades federativas.


Por otra parte, la obligación de pago de los intereses no sólo es para las participaciones federales, sino que también resulta aplicable a las aportaciones federales, pues estos recursos también integran la hacienda municipal. Así, la demora en el pago también le ocasiona daños y perjuicios al municipio.


Pues bien, en el caso que nos ocupa, de las constancias que obran en autos, esta Primera Sala arriba a la conclusión que la autoridad demandada incurrió en la omisión de la entrega de los recursos económicos federales que se le imputa.


En primer lugar, no existe constancia de que el gobierno estatal hubiera pagado en el tiempo que marcaba la gaceta del estado (9 de noviembre de 2016) el monto correspondiente a la participación federal de octubre, por lo que como lo refiere el municipio de Tempoal, existe omisión por parte del poder demandado y deberán pagarse los intereses moratorios que se computen desde la fecha en que debió recibir los recursos y hasta que se le hayan transferido.


En la consulta propuesta, se evidencia la manera en que los pagos al municipio de Tempoal fueron entregados fuera de plazo.


Por ello, resulta fundada la pretensión del actor consistente en la omisión de pago de la participación federal correspondiente al mes de octubre y las aportaciones FISM-DF de agosto, septiembre y octubre, todas de dos mil dieciséis, así como el pago de intereses por concepto de retraso en la entrega de las aportaciones federales FORTAMUN-DF de septiembre y octubre y FISM-DF de enero, marzo, abril, mayo y junio, todas de dos mil dieciséis.


De esta forma, la actuación de la autoridad demandada generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita, los fondos federales no fueron entregados al municipio actor, siendo que la entrega extemporánea o la ausencia total de la entrega, genera una violación a la autonomía del municipio.


Ahora bien, de una interpretación sistemática del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se desprende que el pago de recargos por parte de la entidad federativa al municipio, ante la ausencia de pago o entrega extemporánea de los recursos, también procede en el caso de las aportaciones.


Efectos:


Se determina que los efectos se traducen en el pago de los recursos omitidos y de los intereses que se hayan generado por la entrega extemporánea de las participaciones y aportaciones que le correspondían al municipio actor, para lo cual se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, en la inteligencia de que los citados intereses deberán calcularse, desde las fechas indicadas en el apartado anterior y conforme al número de días de retraso señalados para cada constancia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Lo anterior subsanará la violación que se cometió en contra de la autonomía municipal del actor en relación con la transgresión a lo previsto por la fracción IV del artículo 115 constitucional, básicamente por cuanto a los principios de ejercicio directo por parte de los ayuntamientos y el de integridad de los recursos municipales se refiere.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz no ha entregado al municipio actor los recursos federales que le correspondían y con ello ha generado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Se declara que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz ha entregado de forma extemporánea al municipio actor los recursos federales que le correspondían y con ello ha generado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá proceder en términos de lo previsto por el apartado XI relativo a los efectos de la presente sentencia.



TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES”


HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA...

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