Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6081/2016)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6081/2016
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 74/2016))

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6081/2016

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS


S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, el veintinueve de mayo de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia, y se consideró al ahora quejoso como penalmente responsable de la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió, el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, negar el amparo solicitado.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6081/2016, promovido en contra de la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo A.D. **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. De las constancias que integran el presente asunto, se tuvo por probado que el catorce de mayo de dos mil siete, aproximadamente a las doce horas, en las inmediaciones del restaurante “**********”, ubicado en Boulevard ********** número **********, en Torreón, Coahuila, varias personas con uniformes con siglas de la AFI y en portación de diversas armas largas, entre quienes se encontraba el ahora quejoso ********** alias “**********”, privaron de la libertad a ********** y a **********, quienes fungían como D. General para la Investigación del Secuestro y Crimen Organizado de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila y policía ministerial, respectivamente. Este último fue liberado varias horas después, dando aviso a la policía ministerial de lo ocurrido.


  1. Como consecuencia de lo anterior y de la respectiva denuncia de la esposa del secuestrado, se inició la averiguación previa correspondiente, y posteriormente, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil siete, al circular por el Boulevard **********, en Torreón, Coahuila, elementos de la Policía Federal observaron una camioneta ********** blanca, placas **********, del estado de Durango, en la cual viajaban ********** y otros sujetos, a quienes solicitaron una revisión de rutina y encontraron, entre otras cosas, un disco compacto con la leyenda “video del comandante de antisecuestros de Coahuila” y al parecer contenía escenas de **********, y un disco compacto con la leyenda “video de documentación diversa relacionada con posibles secuestros”.


  1. Juicio de origen. Los hechos relatados dieron lugar a la causa penal ********** y su acumulada **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México. En esta instancia, mediante sentencia de siete de mayo de dos mil catorce, se consideró como penalmente responsable a ********** por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro. Por ello, se le impuso una pena de prisión de treinta y ocho años y seis meses de prisión, y siete mil quinientos cinco días multa, equivalentes a $357,238.00 (trescientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.).


  1. Apelación. En contra de la determinación de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en Toluca, bajo el toca penal **********. El veintinueve de mayo de dos mil quince, el tribunal de alzada modificó la sentencia de primer grado respecto a las penas impuestas, imponiéndole treinta y un años y tres meses de prisión y tres mil ochocientos ochenta y dos días multa, equivalentes a $184,783.20 (ciento ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos 20/100 M.N.); asimismo, confirmó la sentencia recurrida en cuanto a la acreditación de la responsabilidad penal y el resto de los puntos resolutivos.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, ********** promovió juicio de amparo directo.


  1. En su escrito señaló como autoridades responsables a la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito y a la Jueza Primero de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos con residencia en Toluca, Estado de México; asimismo, como acto reclamado, la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda de amparo fue admitida por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, quien, además, la registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, Alejandro Roberto Pacheco Ortega, Defensor Público Federal adscrito al Tribunal Colegiado que conoció del juicio de garantías, en su calidad de autorizado del quejoso, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del mencionado órgano de control constitucional.


  1. En consecuencia, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Posteriormente, el P. de este Alto Tribunal, en proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, ordenó la admisión del recurso, y que se radicara en la Primera sala, atendiendo a su materia; asimismo, que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado de manera oportuna como se advierte a continuación:


  1. La sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, y se notificó de manera personal al quejoso el lunes doce de septiembre del mismo año, por lo que surtió sus efectos el trece de septiembre siguiente. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes diecinueve al viernes treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

  2. A este cómputo deben descontarse los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como los días catorce a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, lo anterior con fundamento en la circular 24/2016 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, entonces su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de...

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