Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 296/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DEBERÁ DARSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente296/2016
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 854/2014),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1736/2015 Y 135/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2016 [29]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2016.


ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en Materia de trabajo Del dEcimosexto circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARiO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, signado por los Magistrados integrantes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de agosto de dos mil dieciséis, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo ********** contra el criterio del propio Colegiado denunciante al resolver los amparos directos ********** y **********.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia, admisión y avocamiento. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó se registrara el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 296/2016; además, requirió a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que remitieran la versión digitalizada o copia certificada de las ejecutorias dictadas al resolver los asuntos de su competencia e informaran si su criterio se encontraba vigente; de igual forma, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Finalmente, mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza laboral corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.1


En esa virtud, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, el que radicó el juicio con el número ********** y posteriormente, el dieciséis de abril de dos mil quince en su resolutivo determinó:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, consistente en el laudo pronunciado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el juicio laboral **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”.


  • Al resolver el referido amparo directo, derivó la tesis aislada XVI.2o.T.1 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III, página 2185, número de registro 2009759, de rubro y texto siguientes:


HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Conforme al texto anterior del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba en cuanto a la duración de la jornada de trabajo correspondía por completo al patrón; sin embargo, a partir de la reforma que entró en vigor el 1o. de diciembre de 2012, dicho débito procesal se torna divisible, dado que si bien es cierto que el legislador ordinario lo impuso al trabajador en cuanto al tiempo superior de 9 horas extras a la semana, también lo es que preservó la obligación patronal de demostrar su dicho en cuanto a la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por esas 9 horas semanales, dado que en términos de los artículos 804 y 805 de la ley citada, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los controles de asistencia, en la inteligencia de que cuando no se lleven en el centro de trabajo, la duración de la jornada puede demostrarla mediante el ofrecimiento de prueba diversa. Así, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede ese número de horas a la semana, subsiste la carga específica del propio empleador, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el operario, aunque no en la totalidad de las horas extras reclamadas, sino únicamente de 9, salvo que el operario acredite las restantes. Ello es así, porque la modalidad que propicia la reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a esas 9 horas semanales, lo que no implica que desaparezca la obligación patronal de probar su dicho respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria hasta por ese periodo”.


  • En dicha resolución, el Tribunal Colegiado sostuvo que el estudio de verosimilitud constituye un supuesto diverso a raíz de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la división probatoria de horas extras, puesto que no puede tener el efecto de absolver por completo a la parte empleadora del pago de tiempo extraordinario, cuando ésta incumple en acreditar que la jornada fue ordinaria o bien extraordinaria hasta por nueve horas a la semana, aspecto sobre el que no trasciende ya lo inverosímil del reclamo, conforme a lo preceptuado en artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


  • En efecto, señaló que conforme al texto actual de la fracción VIII del artículo 784 de que se trata, se observa que el legislador ordinario preservó la obligación...

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