Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 298/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE DENUNCIA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME A LA TESIS QUE HA QUEDADO REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERADO DE ESTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente298/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 233/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 253/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 313/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2016

entre los Tribunales Colegiados dEcimoquinto en materia administrativa del primer circuito, primero en materias penal y administrativa del octavo circuito y primero en materia administrativa del tercer circuito.



PONENTE: ministro E.M.M.I.

SECRETARIA: miroslava de fátima alcayde escalante.

Colaboró: S.L.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio presentado el día dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto del Administrador General Jurídico de la Administración Central de lo Contencioso adscrito al Servicio de Administración Tributaria, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Decimoquinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al fallar los amparos directos 233/2014 y 313/2015 y la revisión fiscal 253/2012 -respectivamente-; el escrito de denuncia es –sustancialmente– del tenor siguiente:


(…)


La presente denuncia de contradicción se configura en tanto que los

Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y con los mismos elementos (tal como se desprende de las órdenes de visita domiciliaria que dieron origen a cada uno de los procedimientos jurisdiccionales que se citan), no obstante, arribaron a conclusiones distintas respecto al tema siguiente:


Fundamento de la competencia material de la orden de visita domiciliaria que tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras correspondientes al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero, cuota compensatoria, impuesto sobre automóviles nuevos, así como para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan. Pues en tanto que el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito sostienen que no es necesario que se invoque la fracción V, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues es suficiente la cita del artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 144, fracciones II, III y VII de la Ley Aduanera, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que esta clase de visitas debe sustentarse en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Por lo que se estima que existe la contradicción de tesis, acorde con la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el pleno de ese máximo Tribunal, cuyo rubro y texto dicen:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES’.

(Se transcribe texto).


Asimismo, se considera que la denuncia de contradicción de tesis es procedente, en razón de que esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado sobre el tema que se somete a su consideración. (…)


II. Motivo de la denuncia.


Exponer la posible contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en relación con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a efecto de que esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el requisito de fundamentación de la competencia material para emitir una orden de visita domiciliaria se satisface con la cita del artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 144, fracciones II, III y VII de la Ley Aduanera o si debe invocarse la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuando la naturaleza y el objeto de la orden sea comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras correspondientes al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero, cuota compensatoria, impuesto sobre automóviles nuevos, así como para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan.


(…)”.


SEGUNDO. Admisión. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 298/2016; y se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis.


TERCERO. Solicitud de criterios. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala avocó al conocimiento de la última al presente asunto y ordenó el registro correspondiente; así, solicitó al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitir versión digitalizada de la demanda que dio origen al amparo directo 233/2014, de su índice; al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito a efecto de que remitiera por la misma vía, el escrito de agravios que dio origen a la revisión fiscal 253/2012, de su índice; y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que remitiera a este Alto Tribunal la demanda que dio origen al amparo directo 313/2015, de su índice.


CUARTO. Integración. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se encontraba debidamente integrada la presente contradicción de tesis, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes habían remitido la documentación solicitada e informado que sus criterios continuaban vigentes; así, ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.E.M.M.I.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación, rubro y texto siguientes:


Registro: 2,000,331

Décima Época

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: P. I/2012 (10a.)

Página: 9


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los...

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