Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JUSRISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente67/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 746/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 320/1994, 580/1995, 723/1995, 109/1995 Y 448/1997))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO), Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de junio de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 67/2016, y;



R E S U L T A N D O



Cotejó:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 206-C-V/2015 recibido el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió testimonio de la sentencia dictada en el expediente de amparo directo DA-746/2015, en la cual se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que ahí sustentó la mayoría de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito) al resolver los amparos directos 320/94, 580/95, 723/95, 109/96 y 448/97.


  1. Dicho escrito es del tenor substancial siguiente:


ASUNTO: SE DENUNCIA LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS, POR LO QUE SE REMITE TESTIMONIO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DA-746/2015.

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

PRESENTE

Anexo, remito a usted testimonio de la resolución pronunciada por este tribunal colegiado en el juicio de amparo directo DA-746/2015, deducido del juicio agrario *********; lo anterior con el objeto de que se resuelva lo relativo a la posible contradicción de tesis planteada por este tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito”.


  1. El criterio contenido en los precedentes últimos mencionados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito), quedó reflejado en la tesis aislada VIII. 2o. J/14, localizable en la página ochocientos setenta y nueve del tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de título: “AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS”.


  1. SEGUNDO. En auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 67/2016; y, ordenó turnarla al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. En el mismo proveído requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a efecto de que remitieran a través del sistema MINTERSCJN las versiones digitalizadas del original o de las copias certificadas de los asuntos de sus índices, respectivamente, así como la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su conocimiento, se encuentra vigente, si ha sido superado o abandonado y de ser el caso la causa para así haberlo considerado.


  1. A través del sistema MINTERSCJN, a efecto de desahogar el requerimiento formulado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, informó lo siguiente:


...

T., Coahuila de Zaragoza, a siete de marzo de dos mil quince.

Al respecto, infórmese a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el criterio emitido en los amparos directos 320/1994, 580/1995, 723/1995, 109/1996 y 448/1997 por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en su momento permaneció vigente; se dice lo anterior, merced a que desde noviembre de dos mil nueve este Tribunal Colegiado fue semiespecializado en las materias civil y de trabajo.

En el entendido de que se queda en espera de los mencionados amparos directos, si es el caso, de que se encuentren en la Casa de la Cultura respectiva, para la certificación de las ejecutorias y que la versión digitalizada de este acuerdo hará las veces de su original

Cúmplase.

Así lo acordó y firma el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito…., ante… Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe”.


  1. Por acuerdo emitido por su Ministro P. el catorce de marzo de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


  1. En auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los oficios S-2558-I y 308CI/2016, a través del cual el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió copia certificada de las constancias que integraban el amparo directo 746/2015 de su índice.


  1. En proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta con el oficio CDAACL/ATCJD-2539-2016, recibido el catorce de abril anterior en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, a través del cual la titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió –por conducto del S. General de Acuerdos– copia certificada de las sentencias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito) al resolver los amparos directos 320/94, 580/95, 723/95, 109/96 y 448/97; y, ordenó turnar el asunto al señor M.E.M.M.I.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema de materia agraria del cual corresponde conocer a esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (por mayoría de votos), órgano emisor de uno de los criterios aparentemente contendientes.


  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el criterio contendiente que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya sido aprobado por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional; de conformidad con lo determinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 147/2008, visible en la página cuatrocientos cuarenta y cuatro, tomo XXVIII, correspondiente al mes de octubre de dos mil ocho, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis”.


  1. La cual si bien derivó de un análisis de la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable en términos del Artículo Transitorio Sexto de la legislación en vigor, en tanto no se contrapone con ésta.


  1. TERCERO. Es pertinente tener en cuenta lo...

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