Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 618/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha16 Noviembre 2016
Número de expediente618/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 396/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 15/2016))

A MPARO EN REVISIÓN 618/2016

AMPARO EN REVISIÓN 618/2016

QUejosO: F.P.R.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

ELABORÓ: MICHELLE ILANA PRUM CHELMINSKY




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, Francisco Pérez Ramírez, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican1:


Autoridades responsables


  • H. Congreso de la Unión

  • C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

  • C. Secretario de Gobernación

  • C. Director del Diario Oficial de la Federación

  • Instituto Mexicano del Seguro Social

  • Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Salamanca, Guanajuato


Actos reclamados


1.- Del H. Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social’, específicamente su artículo 251 fracción XI, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de diciembre de dos mil uno.--- 2.- Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y publicación del ‘Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social’, específicamente su artículo 251 fracción XI, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de diciembre de dos mil uno.--- 3.- D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo del ‘Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social’, específicamente su artículo 251 fracción XI, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de diciembre de dos mil uno.--- 4.- D.C.D. del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del ‘Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social’, específicamente su artículo 251 fracción XI, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de diciembre de dos mil uno.--- 5.- Del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social Salamanca, la aplicación y ejecución del ‘Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social’, específicamente su artículo 251 fracción XI, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de diciembre de dos mil uno.--- Y la ilegalidad del acto reclamado, consistente en la revisión 1114/1VA/2CA/00022/2015, correlativa al oficio número 1114/0067/9500/2.7.1/0366/2015, de fecha dos de marzo de dos mil quince, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al violar mis garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.”


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las previstas en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero; 5, primer párrafo, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 29, primer párrafo; 107, primer párrafo, fracciones I y IV; y, 123, primer párrafo, apartadoA, fracciones XX y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El siete de mayo de dos mil quince, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato admitió a trámite la demanda, sólo por cuanto al Congreso de la Unión conformado por sus Cámaras de Senadores y de Diputados, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, todos con sede en México, Distrito Federal, y el Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Salamanca, Guanajuato, formándose al efecto el expediente número 396/2015.2


CUARTO. El dieciséis de julio de dos mil quince, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.3


QUINTO. El tres de agosto de dos mil quince, Francisco Pérez Ramírez, por conducto de su autorizado Carlos Arriaga Torres, interpuso recurso de revisión4, el cual se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


El cinco de octubre de dos mil quince fue recibido el escrito en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del citado Circuito.5 El seis de octubre siguiente, el Magistrado Presidente de ese órgano colegiado admitió a trámite dicho recurso, formándose al efecto el expediente de amparo en revisión 260/2015.6


El doce de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado pronunció ejecutoria declarándose legalmente incompetente por razón de la materia para resolver el recurso de revisión y ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito en turno para que determinara lo correspondiente.7


SEXTO. Los autos fueron turnados el día siguiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Circuito en mención, que el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, asumió la competencia delegada y admitió a trámite el recurso de revisión, formándose al efecto el expediente de amparo en revisión 15/2016.8


En sesión plenaria del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional de referencia resolvió que en el caso se actualizaba la competencia originaria de esta Suprema Corte, por lo que era procedente dejar a salvo su jurisdicción para conocer del asunto, y enviar los autos correspondientes, para lo que tuviera a bien determinar.


SÉPTIMO. Por oficio número 878/2016, de primero de junio de dos mil dieciséis, se remitió el escrito de agravios, junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.9


Mediante proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 618/2016, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión respectivo y ordenó turnar el expediente para su estudio, al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.10


El ocho de julio de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.11


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. La legitimación de la recurrente y la oportunidad del medio de impugnación que hizo valer ya fueron analizadas por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, por ello de ese aspecto no se hace pronunciamiento alguno.


TERCERO.Cuestiones necesarias para resolver el asunto. De los antecedentes que informa el presente asunto, se advierte lo siguiente:


En el informe justificado, el Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Salamanca, Guanajuato, hizo valer las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XX y XXIII, de la Ley de Amparo, consistentes en que debió agotar el recurso de inconformidad acorde con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, y el acto reclamado no constituye acto de autoridad12.


El Juez de Distrito que conoció del asunto, negó el amparo solicitado por la parte quejosa y en síntesis, resolvió:


  • no se transgrede el derechode audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la garantía de seguridad jurídica se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades, a pesar de la facultad que la fracción XI del artículo 251 de la Ley del Seguro Social otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social para dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, al verificar la desaparición o inexistencia del supuesto que originó su aseguramiento, toda vez que los derechos de los trabajadores para recibir o continuar disfrutando de las prestaciones correspondientes al régimen obligatorio del seguro social, tienen como origen una obligación de naturaleza fiscal; por tanto, las consecuencias derivadas de su posible incumplimiento no se rigen por la garantía de audiencia previa al acto privativo. Una vez que dicho Instituto ha verificado la actualización del supuesto indicado, la garantía de...

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