Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 139/2016)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo07/09/2016 • EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA PROTECTORA. • NO HA LUGAR A ORDENAR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
Número de expediente139/2016
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 297/2015 (CUADERNO AUXILIAR D.P. 579/2015)))
DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2001


incidente de inejecución de sentencia 139/2016


incidente de inejecución DE SENTENCIA 139/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO directo **********

QUEJOSO: ********** y/O **********




PONENte: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SecRetarIo: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:





PRIMERO. En sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en apoyo de las labores del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, dictó sentencia en el juicio de amparo directo penal número **********, concediendo la protección constitucional al quejoso; por lo que en auto del veintiuno de septiembre siguiente, se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento respectivo.


SEGUNDO. Por oficio número ********** del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco manifestó la imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo, en razón de que el J. de primer grado sobreseyó en la causa penal de origen por considerar extinta la potestad punitiva correspondiente.


TERCERO. Mediante proveído del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que en derecho proceda en términos de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, último párrafo, de la Ley de Amparo; por considerar que existe imposibilidad para cumplir la ejecutoria de amparo.


CUARTO. En auto del diez de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 139/2016 y turnarlo al señor Ministro J. Fernando Franco González Salas, para su resolución.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el incidente quedó radicado para su conocimiento y resolución en la Sala a la que se encuentra adscrito, en acuerdo del dos de agosto de dos mil dieciséis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia1.


No escapa a la atención de esta Sala que el juicio de origen del cual deriva el presente incidente de inejecución de sentencia es de materia penal, la cual es competencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, conforme al punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; sin embargo, atendiendo a que la materia de estudio sólo se constriñe a determinar si existe o no imposibilidad para cumplir el fallo constitucional, no así algún problema de fondo vinculado con esa materia, y con el ánimo de observar el derecho fundamental
de impartición de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, se estima procedente avocarse a la resolución del asunto.


SEGUNDO. Antecedentes. De las constancias remitidas a este Alto Tribunal a efecto de determinar la imposibilidad de cumplimiento de la ejecutoria protectora, se desprenden los siguientes hechos relevantes:


1. El veinte de octubre de dos mil catorce, el J. Cuarto Penal
de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, en el Estado de Tabasco, dictó sentencia en la causa penal número
**********, condenando a ********** a una pena privativa de libertad de diez meses y quince días, así como al pago de sesenta y cinco días de multa, por la comisión del delito de robo en lugar abierto al público con violencia física o moral, en términos de lo dispuesto en el artículo 179, fracción IX, en relación con los numerales 175, fracción I, y 180 del Código Penal de esa entidad federativa.


2. Esa resolución fue confirmada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco mediante sentencia del diecinueve de febrero de dos mil quince, dictada en el toca penal número **********, de su índice.


3. No conforme con esa determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en el que se radicó y admitió a trámite en el expediente número **********.


4. Seguido por su cauce legal el procedimiento, en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en apoyo de las labores del órgano jurisdiccional del conocimiento, dictó sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional al quejoso.


Por su importancia, es oportuno traer al contexto la parte conducente de la ejecutoria de amparo, que es del tenor siguiente:


[…]

Establecido lo anterior, en el caso se advierte una violación manifiesta al procedimiento, pues la autoridad responsable soslayó la aplicación de la jurisprudencia 50/2002 (registro 185435), establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 108/2001, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el tres de julio del dos mil dos, por unanimidad de votos, bajo el texto y rubro siguientes:

[…]

En efecto, del análisis de la sentencia recurrida y de la secuela procesal, se advierte que en el proceso no se observaron los criterios jurisprudenciales transcritos, cuya aplicación es obligatoria para todos los tribunales al tenor del numeral 217 de la Ley de Amparo vigente, lo cual afecta la defensa del hoy sentenciado y trasciende al resultado del fallo, tal y como lo señaló (sic) los diversos numerales 171 y 173 de la mencionada ley; por lo que, en suplencia de la deficiencia de los agravios, debe revocarse la sentencia apelada para ordenarse la reposición del procedimiento, con el fin de que se subsanen las deficiencias que se suscitaron durante la instrucción.

Por lo tanto, ante la existencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones de dos personas, con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, el Tribunal de alzada deberá ordenar la reposición de procedimiento por no haberse careado a los testigos de cargo y de descargo, cuando existan contradicciones entre lo declarado por ellos, incluso tratándose del inculpado, pues si la finalidad de tal desahogo es que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impida la celebración de careos procesales entre el acusado y los testigos que le realizan la imputación.

[…]

De la trascripción de las anteriores constancias en estricto acatamiento a los criterios invocados este tribunal estima que se deben de desahogar las siguientes probanzas:

Careos procesales entre el encausado **********, con los testigos de cargo ********** y **********.

Lo anterior debido a que, en primer término, aun y cuando el inculpado al rendir su declaración ministerial aceptó los hechos a él atribuidos, al rendir su declaración preparatoria se desprende que niega categóricamente que él haya portado una navaja, que no era cierto de los ********** y de los ********** celulares que dicen que se llevó, y que también era mentira que la persona que andaba con él tomó un taxi y que tampoco era cierto que haya tirado la bolsa mariconera que cargaba; y por su parte, los testigos de cargo, hacen señalamientos directos en contra del hoy sentenciado como la persona que el día de los hechos ingresó al establecimiento comercial **********, y con una navaja amagó a uno de los empleados a quien le exigió le entregara dinero, los celulares y cajetillas de cigarrillos.

Dicho todo lo anterior, ante las discrepancias destacadas, debió desahogarse de oficio los careos procesales entre el inculpado con los testigos de cargo de referencia, dado que conforme con la tesis de jurisprudencia y criterio transcritos vigentes, los careos procesales asumen la calidad de medio de prueba ineludible, el cual tienen como finalidad, la de clarificar las declaraciones hechas en el proceso por las personas que en él intervienen; por tanto, se deben practicar cuando existan contradicciones en las declaraciones de las personas y pueden repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción, dado que el careo en su aspecto de garantía constitucional difiere del careo desde el punto de vista procesal, porque el primero tiene por objeto que el procesado o procesados vean y conozcan a las personas que declaran en su contra, para que no se...

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