Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 552/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente552/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2015 (CUADERNO AUXILIAR 378/2015)))

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 552/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 552/2016

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de julio de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad número 552/2016, promovido por **********, por conducto de su defensora particular, en contra del acuerdo P. de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, **********, por conducto de su defensora particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Ordenadora:

  • Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


Ejecutora:

  • Juez Primero de Ejecución de Sentencias del Poder Judicial del Estado de Yucatán.


Actos Reclamados:

  • La sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil catorce, dictada en los autos del toca penal **********, y su ejecución.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite, admisión y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, ordenó el registro de la demanda de amparo directo con el número **********, y la admitió a trámite1.


Mediante auto de ocho de abril de dos mil quince dictado por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, y de acuerdo con lo dispuesto en el punto quinto del Acuerdo General 32/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir los autos del juicio de amparo para que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región dictara la sentencia que recayera al mismo2.


Por acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, el citado Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, tuvo por recibidos los autos del amparo directo **********3; seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de catorce de julio de dos mil quince, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a **********4, conforme a las siguientes consideraciones:


Estudio de fondo. Con fundamento en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se suplen los conceptos de violación esgrimidos por el inconforme y se advierte que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad inmerso en el artículo 17 constitucional, pues omitió contestar diversos agravios que le fueron formulados por la defensa del hoy quejoso en el recurso de apelación; aunado a ello, soslayó analizar pormenorizadamente el contenido de todas y cada una de las pruebas de descargo.


(…)


En efecto, en el fallo motivo de estudio la Sala responsable modificó la sentencia de primer grado, considerando al quejoso plenamente responsable de la perpetración de los delitos de **********, **********, ********** y **********, en agravio de **********; **********, ********** y **********, en agravio de **********; ********** y **********, en agravio de **********; por lo que lo condenó a ********** años de prisión y al pago de una multa de cuatro mil doscientos veinticuatro días de salario mínimo.


Sin embargo, al pronunciarse sobre los agravios esgrimidos por el hoy quejoso y su defensa y, sobre todo, en cuanto al material probatorio de descargo que obra en el expediente, la Sala responsable fue dogmática y genérica, omitiendo analizar diversos aspectos que enseguida se precisarán.


(…)


Ahora bien, de la consulta del fallo reclamado se advierte que si bien es cierto que el tribunal responsable analizó algunos de los anteriores argumentos, también es verdad que varios de los razonamientos de la autoridad devienen dogmáticos, aunado a que dejó de analizar muchos otros puntos de inconformidad.


En primer lugar, es claro que la autoridad responsable nada dijo en cuanto a los motivos de disentimiento que se encuentran subrayados en párrafos anteriores, de modo que no existe ningún pronunciamiento o estudio al respecto.


Además, el tribunal se concretó a señalar que en las diligencias de careos celebradas entre el hoy quejoso con las agraviadas ********** y **********, ambas de apellidos **********, éstas se sostuvieron en sus dichos sin que él lograra desvirtuar sus imputaciones; afirmación que deviene dogmática y genérica, pues la Sala debió analizar pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos que se desprenden de dichas diligencias para así poder concluir si esa prueba perjudica o beneficia a los intereses del sentenciado; todo ello en congruencia con lo manifestado en los agravios esgrimidos, en el sentido de que en esas diligencias las agraviadas incurrieron en contradicciones.


También se limitó a reproducir lo señalado por el hoy quejoso durante sus declaraciones ministerial y preparatoria y a concluir, lacónicamente, que sus manifestaciones no se encuentran corroboradas; ello sin analizar pormenorizadamente todos y cada uno de los medios de convicción que aquél ofreció para acreditar su versión.


Lo anterior porque el tribunal se circunscribió a señalar que las testimoniales rendidas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, no robustecen lo señalado por el acusado porque algunos sólo atestiguaron sobre su buena conducta y otros manifestaron que no les constan directamente los hechos.


Lo que se considera insuficiente tomando en cuenta que de la lectura de dichas declaraciones se advierte que varios de los testigos no solamente se limitaron a opinar sobre la buena conducta del procesado y a manifestar que no les constan los hechos, pues algunos de ellos atestiguaron sobre aspectos directamente vinculados con la versión del hoy quejoso.


(…)


Bajo tal contexto, es evidente que resulta insuficiente que la Sala responsable se limitara a mencionar genéricamente dichos atestes y a aseverar que no benefician los intereses del amparista, pues era necesario que, para no dejarlo en estado de indefensión, analizara pormenorizadamente el contenido de todas y cada una de las declaraciones de descargo que obren en el expediente y todas aquéllas que pudieran contener datos vinculados con los hechos materia de estudio.


De igual manera, del análisis del fallo reclamado se advierte que la responsable no se pronunció respecto de todas y cada una de las probanzas que presentó el inculpado en su defensa, pues si bien es cierto que emitió pronunciamiento en cuanto al acta de divorcio de dieciocho de junio de dos mil uno, el informe psicológico suscrito por el especialista **********, las hojas impresas de mensajes telefónicos y el oficio signado por el representante de **********, las documentales vinculadas con un crédito, así como los planos y placas fotográficas allegadas a la causa por el hoy accionante; cierto es también que soslayó completamente analizar el acta de defunción a nombre de **********, el resultado de los careos celebrados entre el quejoso y la madre de los agraviados **********, así como entre aquél y los testigos de cargo ********** y **********, ambos de apellidos **********, y las diversas declaraciones que rindió el último de los nombrados; además, dicha Sala omitió pronunciarse en cuanto al contenido de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos el treinta de junio de dos mil diez, en la que, entre otras cosas, se hicieron constar las dimensiones de las escaleras de la casa, así como diversas características de las habitaciones en las que señalaron los agraviados ocurrieron los ultrajes por parte del inculpado; adicionalmente, la resolutora omitió completamente pronunciarse en torno al peritaje en materia de psicología rendido por los expertos ********** y **********, debidamente ratificado, en el que evaluaron la personalidad del hoy accionante y examinaron si es proclive o no a los delitos que le fueron atribuidos.


Conforme a lo hasta aquí analizado, se llega a la conclusión de que en la sentencia reclamada la Sala responsable no acató el principio de exhaustividad inmerso en el artículo 17 constitucional, así como tampoco los principios de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14...

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